REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1995-000011

Expediente: 10241 cobro de daños y perjuicios.
Se inició el presente procedimiento mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA NATIVIDAD ABREU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.098 y de éste domicilio, debidamente asistida por el abogado HILDEMARO ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3985; contra la empresa GAR MOTOR S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 03-08-90, bajo el N° 69, tomo 3-A, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA QUERALES, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.704.512, y de éste domicilio, por Daños y Perjuicios.
Admitida la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16-11-1995, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a contestar la demanda incoada en su contra. El día 24-01-1996, el alguacil consigna recibo debidamente firmado. En fecha 01-03-1996, comparece el abogado Gilberto P. Sosa Sánchez, inscrito en la I.P.S.A,. bajo el N° 17.768, en su condición de Apoderado Judicial de la demandante, como lo evidencia Poder autenticado por la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, dando contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas parte promovieron las suyas siendo evacuadas en su oportunidad las testimoniales de los ciudadanos Héctor José Calvente, María Colmenarez Duque, Ana I. Rodríguez R., Zaida Pérez y Isabel Méndez por la parte actora y el ciudadano Juan de la Cruz Rodríguez por la demandada. En fecha 23-04-1996, por razón de cuantía se remite el expediente al Distribuidor, siendo el Juzgado Tercero de Parroquia a quien correspondió el turno. En la oportunidad legal la parte demandada y actora presentan sus respectivos escrito de informes; en fecha 09-06-97, el tribunal dicta sentencia en la que se declara Sin Lugar la demanda siendo ésta apelada, por lo que subieron los autos a ésta Alzada la cual para decidir observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en el años 1982, construyó a sus propias expensas y con su propio dinero una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, integrada por un recibo, una cocina, un comedor, un baño y tres habitaciones, en la carrera 32 entre calles 43 y 44, N° 43-70, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre una superficie de terreno de Cuatro Metros con Cuarenta Centímetro (4,40 Mts.) de frente por Veinticinco Metros con Diez Centímetro (25,10 Mts2) de fondo y cuyos linderos son NORTE: Carrera 32 que es su frente; SUR: Casa y terreno de Lucas Agüero; ESTE: Con casa y terreno de Luis Urdaneta con pared de bloque divisora y OESTE: Con casa y terreno de Katiuska Suárez; habiendo esta solicitado un título supletorio para evidenciar la propiedad sobre dicha bienhechuria, el cual le fue expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 16-10-1986. En el mes de junio del año 1989, promovió un Recurso de Amparo Constitucional en contra del ciudadano ABEL MARTINEZ y otros funcionarios de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, por desalojo ilegal de su propiedad junto a sus hijos menores de edad, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 28-09-1989, por el Juzgado Superior Primero Mercantil del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Lara, quien ordenó restaurar su situación jurídica infringida y ponerla en el libre goce de su hogar, dándoles un plazo de 48 horas a partir de su notificación, y ante el incumplimiento de lo ordenado el Juez de Primera Instancia remite el expediente contentivo del Recurso de Amparo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal el cual espera por una decisión. También señala que en el mes de febrero del año 1996, el inmueble de su propiedad que había permanecido cerrado fue demolido por orden de la empresa REPUESTOS GAR-MOTOR S.R.L., quien también había adquirido la casa vecina ubicada en la carrera 32 con calles 43 y 44, N° 43-66, del Municipio Iribarren del Estado Lara, efectuando dicho demolición sin su consentimiento y sin autorización legal del Concejo Municipal, como lo evidencia el oficio N° 25-95, de fecha 02-05-1995, por lo que se le ha causado un daño a ella y a sus hijos al destruirle el único patrimonio que poseían y no teniendo la misma recurso para construirse uno nuevo.
Por todo lo expuesto es que procede a demandar por Daños y Perjuicios a la empresa GRAN MOTOR S.R.L. con sede en esta ciudad, Registrada el 03-08-1990, bajo el N° 69, Toma 3-A, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLO EDUARDO GARCIA QUERALES, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.704.512 y de este domicilio, para que le pague los daños y perjuicios causados, que especifica así: Un inmueble demolido por dicha empresa constituido por una casa construida con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, conformado por cuatro habitaciones, una sala recibo, una cocina y un baño con su poceta, videt y lavamanos, puerta de hierro con su protector también de hierro, más puerta con salida a un patio, incluyendo una dispensa, un calentador de agua, un filtro de agua de metal, un cortinero con sus respectivas cortinas, encontrándose el citado inmueble sobre un terreno ejido, con una superficie de Cuatro Metros con Cuarenta Centímetro (4,40Mts.), de frente por Veinticinco Metro con Diez Centímetros (25,10 Mtrs.), de fondo, cuyos linderos ya fueron especificados, situado en la carrera 32 entre calles 43 y 44, N° 43-70, de esta ciudad. Estima la demanda en la suma de SIESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), valor que estima por el inmueble demolido como los objetos especificados, cuyo destino desconoce, fundamenta la acción en el Artículo 1.185 del Código Civil.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, procede a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho alegando que no es cierto que la ciudadana MARIA NATIVIDAD ABREU, fuera propietaria de una bienhechuría ubicada en la carrera 32 entre calles 43 y 44, N° 43-70, del Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Carrera 32 que es su frente; SUR: Casa y terreno de Lucas Agüero; ESTE: Con casa y terreno de Luis Urdaneta con un pared de bloque divisoria y OESTE: Con casa y terreno de Katiuska Suárez; por lo que rechaza y impugna Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 16-10 -1986, por cuanto no es cierto que exista o haya existido algún inmueble construido a sus propias expensas por dicha ciudadana. Afirma que su representado RESPUESTO GAR-MOTORS, S.R.L., compró un inmueble al ciudadano CARLOS MENECIO PERAZA URDANETA, ubicado en la carrera 32 entre calles 43 y 4, N° 43-66 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento, que mide DOSCIENTOS CUAENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETRO CUADRADOS (247.50 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera : NORTE: Con la calle 32 que es su frente; SUR: Ejidos ocupados por Delfín Valera; ESTE: Casa y terreno que fueron de Ventura Crespo y OESTE: Casa y solar que fueron de Lucas Agüero. Este inmueble lo hubo CARLOS MENECIO PERAZA URDANETA, en su condición de heredero del ciudadano LUIS ADOLFO URDANETA PÉREZ, quien lo hubo por un procedimiento Civil de Remate en juicio que fue seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en contra la ciudadana Mercedes Gutiérrez de Gómez. El identificado inmueble esta amparado por data de Posesión de fecha 16-03-1956, folio 266, bajo el N° 366 del Libro I, del Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 165, y el mencionado inmueble lo hubo Mercedes Gutiérrez de Gómez por compra que le hizo a Gregorio Gómez hijo, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Segundo circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 22, Protocolo 1ero., Tomo 6to., el 3er Trimestre del año 1978; el ciudadano Gregorio Gómez hijo hubo este por compra a su padre Gregorio Gómez Torrealba, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 27-01-1961, anotado bajo el N° 11, folios 19 al 20, protocolo 1ero., Tomo 5, que a su vez hubo el inmueble por compra a Abrahan José Castro según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren de Estado Lara, bajo el N° 13, folios 22 vto. al 23 vto. , protocolo 1ero., Tomo 7, en fecha 06-04-1956. Por todo lo indicado afirma que la ciudadana María Natividad Abreu, no es propietaria de ninguna bienhechuría, mas aun no existe ningún inmueble identificado con el N° 43-70, ubicado en la carrera 32 entre calles 43 y 44, de la Parroquia Concepción del Estado Lara, esta ciudadana ocupaba un inmueble ubicado en la carrera 32 entre 43 y 44, N° 43-66, en condición de INQUILINA, y al surgir los inconvenientes judiciales entre los ciudadanos Luis Adolfo Urdaneta Pérez y Mercedes Gutiérrez de Gómez, quien ocupaba el inmueble era dicha ciudadana en su condición de inquilina y cuando el señor Luis Armando Urdaneta Pérez ya en propiedad del inmueble habido por remate por el cual le fue adjudicado, hubo que hacer otro juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en el año 1989, por Entrega de Material y no fue posible practicar dicha entrega por encontrarse ocupado en su condición de arrendataria la ciudadana María Natividad Abreu. Dicha ciudadana valiéndose de la situación en el año 1986, hizo surgir un Titulo Supletorio a favor de ella misma, con testigos que de buena fe expusieron que ella había construido unas bienhechurías en el año 1982, siendo todo esto falso como es falso también que existían enseres y objetos del hogar ya que no estaban cuando su representado adquirió el inmueble, pues existe una inspección judicial realizada en el año 1989 y otra en el año 1995, que de las mismas observan que en la carrera 32 entre calles 43 y 44 N° 43-66, no se encuentran bienhechurías de ningún tipo, encontrándose al descubierto lleno de escombros, inclusive en el Concejo Municipal del Distrito Iribarren hoy Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, señala que no existe ningún inmueble con el N 43-70, y menos que aparezca como propietaria la ciudadana María Natividad Abreu. En nombre de sus representados se reservan el derecho de intentar acción de Daños y perjuicios e indemnización en contra de la actora, por lo temerario de la acción intentada y por cuanto la misma carece de toda veracidad legal necesaria para mantenerla.
De acuerdo con los hechos expuestos la pretensión del actor consiste en que sean resarcidos los daños y perjuicios que le ha causado el demandado al haber destruido una casa de su propiedad con una serie de enseres domésticos y que estima en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y fundamenta su petitum en el artículo 1.185 del Código Civil el cual establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. En este sentido se ha señalado que el hecho ilícito es una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico. Ahora bien existen varios elementos necesarios para que se pueda hablar de responsabilidad por hecho ilícito, el primero sería el daño, es necesario que se haya causado un daño, un perjuicio a otro, además se requiere que haya habido culpa por parte del agente y que exista relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño, si faltare alguno de estos requisitos no podríamos hablar de responsabilidad por hecho ilícito. En este caso concreto la parte demandante señala que era propietaria de unas bienhechurías y que las mismas fueron destruidas sin ningún tipo de justificación por el demandado. Para sustentar su petitum acredita la propiedad mediante un titulo supletorio. En la oportunidad de contestar la demanda el demandado se excepciona manifestando entre otras cosas que el inmueble no le pertenece a la demandada y que el mismo es de su propiedad y acompaña documentales. En efecto al examinar las documentales que fueron producidas en juicio por ambas partes se observa que la parte actora produjo un titulo supletorio que fue impugnado por el demandado mientras que este produjo un documento debidamente registrado que acredita que es él el propietario y no la demandante de las biehnechurías existentes en el lote de terreno; en este sentido es oportuno señalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal ha señalado que cuando se presente un titulo supletorio y uno registrado para acreditar la propiedad de un inmueble no existe duda que la fuerza probatoria del documento registrado deja sin ningún efecto el titulo supletorio; de manera que mal podría configurarse un daño contra la demandante como lo pretende, si el dueño de las bienhechurías que presuntamente fueron demolidas lo es el demandado y no ella. En consecuencia la demanda intentada debe quedar desechada sin que tenga esta juzgadora que analizar ningún otro aspecto del proceso por el efecto que produce la presente declaratoria. Igualmente es necesario señalar que si bien la acción de amparo ordenó la restitución de la situación jurídica infringida ello no implica que se asegure o reconozca el derecho de propiedad a favor de la querellante pues el juez de amparo a través de un procedimiento breve solo conoce la situación de hecho que causa la lesión sin hacer pronunciamientos de fondo de carácter definitivo.
En consideración a los razonamientos antes expuestos este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por la ciudadana MARIA NATIVIDAD ABREU contra la empresa GAR MOTOR S.R.L. todos identificados al inicio de este fallo. Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Parroquia hoy Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren. Se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.


La Juez


Abog. Libia La Rosa Malaver
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:15 p.m.
La Sec.