REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2003-000399

Exp. 12.498 Perención

Se dio inicio al presente juicio LABORAL por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana KARLA ANDREINA PACHECO MORA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.843.618, asistido por el abogado Rafael Valbuena inscrito en el IPSA bajo el N° 1.866, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO TRIPLE ALFA BRACAMONTE representada por los ciudadanos MILTON PIRE y VÍCTOR PÉREZ. En fecha 05-03-03 Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria declinando la competencia en los Tribunales de Municipio en virtud de la cuantía correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, siendo recibido en fecha 08-04-03. Seguidamente el Tribunal dicta auto de avocamiento conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, una vez transcurrido el lapso de Ley, procedió a admitir la demanda en fecha 30-04-03 ordenándose la comparecencia de la parte demanda para el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda, librando al efecto boleta de citación y dejando constancia de que una vez consignados los fotostatos respectivos procedería a librar compulsa.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que la parte demandante después de admitida la demanda en fecha 30-04-03 no realizó diligencia alguna a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después que se admitió la demanda el 30-04-03. Por último, también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha de admisión hasta hoy ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005) Años 195° y 146°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 9:50 a.m.
La Sec.