REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2003-000352

Exp. 12.491 Perención

Se dio inicio al presente juicio LABORAL por ante este Juzgado mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ALEXIS LISCANO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.128.384, asistido por la abogado Shirley Briceño, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.974 en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la firma mercantil AUTOMOTRIZ CHEVY CARS representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES o YOIBE LUQUE con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente; demanda admitida por el Tribunal en fecha 04-04-03 ordenándose la comparecencia de la parte demanda para el tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda. En fecha 07-05-03 diligencia el Alguacil manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. Realizada la citación por carteles sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se le designó defensor de oficio, nombrándose al abogado Víctor Chumpitaz quien luego de ser notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 06-08-03.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que la parte demandante, después que el defensor de oficio aceptara su designación, no realizó diligencia alguna a los fines de impulsar el procedimiento cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento después del 06-08-03. Por último, también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha señalada hasta hoy ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005) Años 195° y 146°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 9:26 a.m.
La Sec.