REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2003-000273

Exp. 12.526 Perención

Se dio inicio al presente juicio LABORAL por ante este Juzgado mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO BETANCOURT, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.779.260, asistido por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.157 en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la empresa SERENOS PASTORA, C.A. representada por los ciudadanos José Agustín Moreno Natera y Martín Rosendo Natera Serrano, demanda que fue admitida por el Tribunal en fecha 02-06-03 ordenándose la comparecencia de la parte demanda para el tercer día de despacho siguiente a la última citación, a fin de contestar la demanda. Consignados los fotostatos respectivos y le libraron compulsas en fecha 28-08-03.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que la parte demandante, después de admitida la demanda y libradas las compulsas, no realizó diligencia alguna a los fines de impulsar el procedimiento cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del día 28-08-03. Por último, también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha de admisión hasta hoy ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005) Años 195° y 146°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 8:45 a.m.
La Sec.