REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
KP02-A-2004-000029

DEMANDANTE: LUIS GERARDO OROPEZA RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.752.038, de este domicilio.

APODERADOS: AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.914 y 6.356 respectivamente.

DEMANDADOS: JUAN DOMÍNGUEZ ARREAZA y JOSÉ ALBERTO SANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.086.263 y 3.294.990 respectivamente

APODERADOS: VLADIMIR CASTELLANOS, DAVID MANTELLINI, SIMÓN HERRERA, DAVID PÉREZ, CARLOS GAMBOA, JOSÉ PADILLA MANTELLINI y LUIS LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 34.020, 19.614, 42.116, 32.388, 19.644, 79.661 y 93.950 respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2004 (folios 1 al 6), el ciudadano LUIS GERARDO OROPEZA RIVEROS, asistido de abogado procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos JUAN DOMÍNGUEZ ARREAZA y JOSÉ ALBERTO SANDIA. Acompañó al libelo los siguientes recaudos: Copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Compañía Agropecuaria Orodosa, C.A. (folios 7 al 14), copia simple del documento de venta (folio 15 al 23), copia simple del acuerdo de finiquito (folios 23 al 24), copias de comprobantes de aranceles expedido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (folios 25 al 28), copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Compañía Agropecuaria Orodosa, C.A. (folios 29 al 34), comunicación dirigida al ciudadano José Alberto Sandía (folio 35), Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20.01.2004, folio 36), documento de venta de la Empresa Agropecuaria Orodosa, C.A. (folio 37), publicación del diario “Repertorio Forense” (folios 38 al 53), copia simple de la liberación de hipoteca con BANESCO (folios 54 al 60).
Por auto de fecha 14 de junio de 2004, se admitió la demanda, acordándose la citación de JUAN DOMÍNGUEZ ARREAZA y JOSÉ ALBERTO SANDIA, comisionándose al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal, para la práctica de la misma.
Cursa al folio 68, que el ciudadano LUIS GERARDO OROPEZA RIVEROS otorgó poder a los abogados AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA. En fecha 20.07.2004, fue reformada la demanda (folios 68 al 78). Mediante auto de fecha 23.07.2004, se instó a la parte actora a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo en relación a la cuantía (folio 79). Desde los folios 80 al 105, consta comisión relativa a la citación proveniente del comisionado, sin cumplir. En fecha 09 de Agosto de 2004, se admitió la reforma, se acordó la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 260 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de decretar medida cautelar, se acordó requerir información a la C.A. CENTRAL LA PASTORA con relación a si la empresa Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ORODOSA, C.A tiene pendiente pago por arrime de caña de azúcar.
Mediante diligencia de fecha 09.08.2004, compareció el abogado VLADIMIR A. CASTELLANOS B., dándose por citado en nombre de los ciudadanos JUAN MANUEL DOMÍNGUEZ ARREAZA y JOSÉ ALBERTO SANDÍA MOLINA, asimismo, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 110 al 124). El 18.08.2004, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada alegó cuestiones previas, (folios 126 al 213). El 23.08.2004, los apoderados de la parte actora consignaron escrito a los fines de contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 216 al 234).
En decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26.08.2004, se declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia y el territorio interpuesta por la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 240 al 245).
En fecha 30.08.2004, el abogado Carlos Gamboa solicitó la regulación de competencia en contra de la sentencia de fecha 26.08.2004,y se aperture la correspondiente articulación probatoria a la cuestión previa, acordando el Tribunal remitir mediante oficio al Juzgado de Alzada las copias certificadas de actuaciones a los fines de resolver sobre la regulación planteada, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15.09.2004, el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, apoderado de la parte demandada, solicitó se ordene la apertura del lapso probatorio de la incidencia de las cuestiones previas opuestas. El 16.09.2004, los abogados CARLOS GAMBOA y VLADIMIR CASTELLANOS promovieron pruebas documentales (folio 261).
Mediante escrito presentado por el abogado VLADIMIR CASTELLANOS, en fecha 30.09.2004, solicitó se pronuncie sobre la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se deseche la demanda y extinga el proceso con expresa condenatoria en costas a la parte demandante. (folios 265 al 275).
El 21.10.2004, el apoderado de la parte actora, abogado JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa desde los folios 283 al 444, resultas de la regulación de competencia emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en la cual declaró competente a este Tribunal para seguir conociendo de la causa.
Mediante diligencia de fecha 02.11.2004, el abogado REINAL PÉREZ renunció a los poderes otorgados por los ciudadanos Juan Manuel Simón Domínguez, María Vittoria Sogliano Villegas, José Alberto Sandía Molina y Alba Margarita Omaña de Sandía.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada, de defecto de forma de la demanda y prohibición de Ley de admitir la acción interpuesta. Se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, acordando la notificación de las partes (folios 448 al 455).
Mediante diligencia de fecha 30.11.2004, suscrita por el apoderado de la parte demandada, abogado VLADIMIR CASTELLANOS, solicitó se oficie a la C.A Central La Pastora, a los fines de incorporar la situación de los pagos que dicha Central le debe a la Agropecuaria ORODOSA, C.A., para establecer los pagos a los acreedores, la cual fue acordada en auto de fecha 09.12.2004.
Cursa a los folios 459 al 465, exhorto emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la notificación de la parte demandada, cual fue debidamente cumplida.
El 09.12.2004, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora, abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza (folios 466 y 467).
En fecha 15.12.2004, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 478 y 479). En esa misma fecha, los abogados VLADIMIR A. CASTELLANOS y CARLOS GAMBOA, apelaron de la Sentencia Interlocutoria y del auto aclaratorio (folios 480 al 493).
Mediante diligencia de fecha 10.01.2005, el apoderado de la parte demandada, solicitó se proceda a desechar la demanda y en consecuencia se extinga el proceso. El 12.01.2005, mediante auto dictado por este Tribunal negó el pedimento efectuado por la parte demandada en lo que respecta a desechar la demanda y la extinción del proceso.
Cursa al folio 498, diligencia suscrita por el abogado CARLOS GAMBOA, en el cual apeló del auto de fecha 12.01.05. El abogado AGUSTÍN OCANTO, consignó aclaratoria de todos los hechos procesales relevantes, en provecho de una mejor y más eficaz administración de justicia (folios 500 y 501).
El 27.01.2005, la parte demandada, consignó escrito de pruebas (folios 502 al 543).
Cursa desde los folios 542 al 557, transcripción de la audiencia preliminar efectuada en este Tribunal el 15.12.2004.
En fecha 04.02.2005, la parte actora, consignó escrito de aclaratoria de aspectos procesales (folios 559 al 562). El 16.02.2005, se fijaron los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, acordando la notificación de las partes para la apertura del lapso probatorio (folios 563 y 564).
Se recibió la comisión debidamente cumplida en fecha 22.03.2005 (folios 576 al 582). El 14.03.2005, se recibió del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, resultas de Recurso de Hecho el cual fue declarado sin lugar (folios 584 al 694). El 01.04.2005, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandante, abogado JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA.
Mediante escrito presentado en fecha 05.04.2005, los apoderados de la parte demandada, abogados VLADIMIR CASTELLANOS y CARLOS GAMBOA, apelaron del auto de fecha 16.02.2005, promovieron pruebas conforme con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y solicitaron la evacuación de pruebas en relación con la medida cautelar (folios 700 al 740). El 06.04.2005, la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 741 al 757).
El 14.04.2005, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados VLADIMIR CASTELLANOS y CARLOS M. GAMBOA, acordándose remitir copias certificadas al Juzgado de Alzada (folio 760). En esa misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados VLADIMIR CASTELLANOS y CARLOS GAMBOA, en la cual se fijó oportunidad para que se lleve a cabo la exhibición de los documentos solicitados, se acordó oficiar a C.A CENTRAL LA PASTORA; BANESCO BANCO UNIVERSAL; CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A, a la CONSTRUCTORA COSAPI C.A, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; asimismo, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora (folios 761 al 763). El 21.04.2005, se hicieron presentes los apoderados de ambas partes en el acto de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, dicho documento no fue exhibido (folios 771 al 773). El 25.04.2005, se fijó lapso para la práctica de la inspección judicial (folios 774 y 775).
El 27.04.2005, se dictó auto interlocutorio, en el cual se negó la solicitud de reposición al estado de admitir nuevamente las pruebas solicitado por los apoderados de la parte demandada (folios 779 y 780). Mediante diligencia presentada en fecha 11.05.2005, el apoderado de la parte demandada, abogado CARLOS GAMBOA, apeló del auto de fecha 27.04.2005, oyéndose la misma en un solo efecto (folio 784). El 16.05.2005, se practicó la inspección en el sitio denominado Finca Santa Eduvigis, ubicado en el Sector Agua Salada, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara (folios 785 al 816).
Cursa al folio 822, comunicación N° LAR-FS-1481-05 emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Mediante diligencia suscrita en fecha 29.06.2005, por el abogado AGUSTÍN OCANTO, solicitó que se adopte medida y decisiones tendientes a corregir la situación planteada, y solicitó se fije oportunidad para la celebración de la audiencia; la cual se fijó mediante auto de fecha 06.07.2005 (folio 830).
Cursa al folio 839, diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó se considere la conveniencia de requerir la información sobre las resoluciones N° 081, de fecha 25.06.2002 y N° 082, de fecha 02.07.2002, emanadas a la Contraloría General del Estado Lara, acordándosele la misma en fecha 02.08.2005 (folios 843 y 844). Cursa desde los folios 846 al 849, informe de la C.A. CENTRAL LA PASTORA. El 15.09.2005, se agregó a los autos comunicación emanada de la Contraloría General de la República, Dirección General de Procedimientos Especiales (folios 864 al 871).
Mediante auto de fecha 22.09.2005, se fijó oportunidad para que se lleve a cabo un acto conciliatorio entre las partes (folio 872).
El 27.09.2005, se recibió y se agregó a los autos, resultas de la apelación, emanadas del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS GAMBOA en fecha 27.04.2005 (folios 877 al 915). El 28.09.2005, se agregó a los autos comunicación emanada de la Contraloría General de la República, Dirección General de Procedimientos Especiales.
Mediante auto de fecha 18.10.2005, se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia probatoria, la cual tuvo lugar en fecha 25.10.2005.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: en la oportunidad de dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2004, los abogados VLADIMIR CASTELLANOS y CARLOS M. GAMBOA actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN MANUEL DOMÍNGUEZ ARREAZA y JOSÉ ALBERTO SANDÍA según escrito que cursa en la primera pieza del expediente desde el folio 127 al 152, procedieron a oponer a la demanda cuestiones previas y defensas de fondo, la primera dirimida por el Tribunal en fecha 5 de noviembre del año 2004, según sentencia que cursa a los folios 448 al 453, el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el 15 de diciembre de 2004, cuya transcripción cursa a los folios 542 al 557 de la segunda pieza del expediente, fijándose así la relación sustancial controvertida mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005 que cursa a los folios 563 al 564.
La determinación de la relación sustancial controvertida constituye a los efectos del proceso el acto más importante ya que a partir de éste las partes deben de cumplir con los mandatos que imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Siendo como se trata de una acción de cumplimiento de contrato cuyo fundamento para el ejercicio de la acción se encuentra en el artículo 1167 del Código Civil, resulta importante detallar cuales hechos fueron aceptados al proceso y cuales fueron rechazados, como se indicó en auto de fecha 16 de febrero, quedando establecidos en los siguientes términos:
SIC:…

“HECHOS ACEPTADOS:
Que en fecha 22 de enero de 2004, se efectuó acuerdo comercial entre el actor y los demandados a título personal.
HECHOS RECHAZADOS:
Que los co-demandados no pueden a título personal disponer de la hacienda ya que ésta es propiedad de la compañía.
Que sólo se puede disponer de las acciones que recae su propiedad individualmente en los demandados.
Que la pretensión debe ser intentada frente a la propiedad de la hacienda que es la compañía.
Que quien se dedica a la actividad agropecuaria es la compañía quien no es parte en el proceso.
Que la compañía deba soportar las cargas sin contraprestación alguna y que los beneficios por la actividad productiva correspondan al demandante a título personal.
Que la actividad agropecuaria en la hacienda no se realiza con recursos de la comunidad conyugal sino con recursos de Banesco y Fondafa.
Que las cónyuges de los demandados no son parte en el proceso.
Que los demandados ni sus cónyuges se dedican a la actividad agropecuaria.
Que el actor por cuanto es ingeniero químico en los cargos ocupados en la administración pública no podía tener actividades agropecuarias.
Que la parte actora pretende una declaración de propiedad sobre la hacienda cuya titularidad le corresponde a la compañía. Con relación a las acciones la titularidad no corresponde exclusivamente a los demandados.
Que la obligada por el convenio es la compañía y no los codemandados a título personal.
Que exista relación sustancial controvertida.”

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar su respectiva afirmación de hecho. En el presente caso, por tratarse de una obligación contractual corresponde a la parte actora probar su existencia, es precisamente los efectos de un acuerdo de finiquito celebrado entre las partes lo que constituyó materia probatoria. Este acuerdo fue producido en original por la parte actora con su demanda marcado con la letra “C” que riela al folio 23 y 24 de autos, tal documento no fue impugnado ni desconocido en manera alguna por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en todo su valor probatorio. De su contenido se evidencia que el actor y los demandados en este proceso realizaron un acuerdo para finiquitar entre ellos las relaciones comerciales que existieron para ese momento, aún cuando la parte demandada convino con la pretensión del actor de que se trata de un acuerdo civil, este Tribunal en la oportunidad de fijar los limites de la relación sustancial controvertida con vista a los dichos afirmados por las partes en la audiencia preliminar, estableció en el proceso que se trata de un acuerdo comercial y así quedó descrito en el auto de fijación de hechos.
De manera pues, que se trata de una actuación efectuada en forma personal con las partes de este proceso mediante la cual se procuró poner término a relaciones comerciales, y de esa forma de acuerdo al contenido del mismo como único accionista de la empresa AGROPECUARIA ORODOSA C.A. y de los activos que forman parte de dicha sociedad.
Es importante acotar que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda con relación a la transferencia de las acciones que conforman AGROPECUARIA ORODOSA C.A., invocaron el hecho de que éstas personas sin ser representados no podían efectuar tales actos de disposición porque no se encontraban autorizados por sus respectivas cónyuges, adminiculado a la parte actora durante la audiencia probatoria que tal acto de disposición no puede ser anulado ya que aplica lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, así se observó en el debate probatorio que las defensas invocadas tanto por el actor como por los demandados, llevaron a este Tribunal a efectuar preguntas con el fin de esclarecer la verdad.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
SIC…” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negritas del Tribunal)

En ejercicio de las facultades que le confiere a este órgano jurisdiccional el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate. Las pruebas se evacuarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la pruebas tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinente sobre el mérito de la misma.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.
Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el Juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.
El Juez podrá hacer interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral.”

Se procedió a efectuar a la parte actora presente durante la audiencia oral preguntas con el objeto de esclarecer hechos relevantes a la causa. El contenido del acuerdo de finiquito de relación comercial contiene 7 numerales entre los cuales se destacan el compromiso de ventas de acciones asumido por los demandados fijando como plazo el 30 de enero de 2004; el pago de la hipoteca a la entidad bancaria BANESCO, así como el pago de cantidad de dinero en cinco (5) cuotas con fechas de vencimiento a partir del primero de marzo del año 2004 a junio de 2004; el pago de pasivos laborales y la entrega de maquinarias a otras personas jurídicas. Este acuerdo es de fecha 22 de enero de 2004, la parte actora en su demanda señaló que el mismo sirvió de fundamento para la realización del acto de asamblea mediante el cual los demandados y el ahora actor se comprometían a efectuar el traspaso de las acciones, el acta de registro que cursa en el expediente desde el folio 25 al 34 y cuyas publicaciones se efectuaron debidamente, lo que obligó a este Tribunal a efectuar a la parte actora la pregunta clave, inquiriéndole información si el acta de asamblea fue celebrado el 20 de enero de 2004 por que el acuerdo de finiquito tiene como fecha de celebración dos días después? máximo sí en el acuerdo conforme se ve en el numeral 1° figura como fecha o plazo el 30 de enero de 2004, no se obtuvo respuesta por la parte actora quien no puedo explicar el aspecto cronológico del desarrollo de estas actuaciones, lo cual desecha el argumento de la parte actora de que el acuerdo de finiquito sirvió para la realización de un acto que supuestamente de acuerdo a las fechas ya se había realizado.
La parte actora con relación a esta acta de asamblea alegó que no fue tachada por la parte demandada de este proceso, ciertamente se trata de un documento público lo aportado al proceso por las partes en lo atinente al registro y a la publicidad ordenada por la Ley. Sin embargo al verificar las defensas de la parte demandada referentes a la solicitud de exhibición cuyo trámite se efectuó en apego a las reglas para este procedimiento oral, la evacuación de pruebas anticipadas a la audiencia o debate oral, y que en el presente caso no llegó a realizarse por la inasistencia de la parte demandada. Este hecho llevó pues a este Tribunal durante la audiencia a la necesidad de requerir información a la parte actora con relación a un hecho particular, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa AGROPECUARIA ORODOSA C.A, de fecha 20 de enero de 2004, que riela a los folios 32 y 33 en copia certificada.
Del documento apócrifo presentado al Registrador Mercantil llamó la atención el hecho de que la parte actora invocara la falta de impugnación para hacer emerger de dicho acto efectos y consecuencias jurídicas, no obstante que se aprecia del contenido de este documento que no se trata de una copia suscrita con la persona autorizada por los estatutos, sino la suscripción de una acta efectuada en forma original suscrita por las partes de este proceso, detallan claramente ante la ausencia de exhibición de libro de Actas que no se trata de una certificación del libro de actas sino de un documento suscrito por las partes cuyos efectos no pueden desnaturalizar en contenido cierto que debe producir las actas debidamente inscritas en el libro de las actas de las asambleas y la transferencia de acciones en el libro de accionistas. Libros estos, que constituyen a los efectos de la legislación mercantil la prueba idónea para demostrar la transferencia de derechos y acciones. Esta circunstancia a falta de información suministrada por la parte actora conllevó a requerir información si se encontraban debidamente asistidos de abogados para efectuar las actuaciones y actos de disposición a lo cual afirmó que no se encontraban asistidos de abogados e incluso los abogados representantes de la parte actora se excusaron señalando que tampoco habían formado parte en la asistencia jurídica de dichos acuerdos.
Tratándose de un acto de disposición que conlleva a la terminación de relaciones comerciales y cuyos efectos van dirigidos a una persona jurídica, la falta de asistencia se denota, pues la ausencia de los poderes de representación de los demandados en cuanto a la disponibilidad de los derechos de sus cónyuges es omitida y mediante defensas alegadas posterior a dicho acto, se pretende convalidar la nulidad peticionada por la parte demandada, aduciéndose para ello la falta de impugnación o tacha a las pruebas. Se ratifica acá el mandato establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el deber de los Jueces de una justicia material y no sacrificar ésta por formalidades no esenciales conforme al mandato previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitir en el proceso que la falta de impugnación y el consentimiento dado por las partes por no haberlo efectuado, no exime a este órgano jurisdiccional el deber de ubicar la intención de las partes y de exigir la aplicación de la ley en procura de la búsqueda de la verdad. El acuerdo de finiquito de relación comercial no se trata de un acuerdo civil, particularmente porque las personas afectadas directas o indirectamente son personas jurídicas (Sociedades Mercantiles) y éstas de conformidad con el Código de Comercio según lo disponen los artículos 2 y 4, no pueden ser refutados como actos u operaciones civiles.
En materia comercial o mercantil, el principio de autonomía de las partes tiene su limitación en las exigencias que establece la ley, de no ser así no tendría ningún propósito como medio de seguridad jurídica y desde luego los libros de comercio que se exigen para regular y controlar los actos realizados durante el ejercicio de éstas.
“ACTO DE COMERCIO:”
Establece el ordinal 3° del artículo 2 del Código de Comercio, se consideran actos de comercio, entre estos:
“LA COMPRA Y LA VENTA DE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y DE LAS ACCIONES O DE LAS CUOTAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL…”

El documento fundamental de la acción es un acuerdo mercantil, pues contiene obligación asumida por los socios en transmitir acciones y honrar pago de acreencias de persona jurídica AGROPECUARIA ORODOSA C.A frente al trabajador y a Entidad Bancaria, todo ello a consecuencia del finiquito de relaciones comerciales, por lo cual aplica las disposiciones del Código de Comercio debido a que estas son las que rigen las “operaciones mercantiles” donde el principio de autonomía de las partes tiene una limitación ya que por orden público debe efectuar el cumplimiento de los pasos y procedimientos previstos por el Legislador. Las disposiciones del Código Civil tienen un carácter supletorio para los casos en los cuales no esté regulado en el Código de Comercio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem.

El contrato mercantil fundamento de la acción presenta Oscuridad: puesto que la parte actora al ser interrogada sobre las relaciones comerciales que se finiquitaban con el acuerdo, no fue claro ni expreso; se limitó a indicar operaciones que se desconocen, solo afirmó que se trata de operaciones mercantiles que existían entre los socios de la empresa distintas a la de la empresa AGROPECUARIA ORODOSA C.A. Deficiencia: la falta de asesoramiento deja claro que el acuerdo no reguló qué obligaciones a favor de los socios demandados a titulo personal eran finiquitadas.
Debemos tener presente que la acción peticionada por la parte actora, no solo conlleva a exigir el cumplimiento de acuerdo sino que exime al actor de ser requerido en las obligaciones mercantiles distintas a las pactadas en el acuerdo, lo cual resulta injusto y desproporcional a las partes. En relación al Propósito de las partes en el acuerdo, de su contenido se evidencia que la finalidad fue dejar en manos de uno de los socios la propiedad de la empresa y por ende del inmueble donde se desarrolla la actividad operativa del objeto de constitución de la empresa; pero nada señala con relación a la contraprestación que reciben los socios cedentes en el acuerdo.
La parte actora produjo acta de asamblea registrada y debidamente publicada la cual fue impugnada por la demandada en cuanto a las firmas que reposan en ese instrumento y afirmó que se trataba de un borrador de acta, que esta no se realizó debidamente, para lo cual señaló la diferencia de fecha entre el acuerdo de finiquito y el día de celebración del acta de asamblea, por lo cual se efectuó la transferencia de acciones, la parte demandada solicitó exhibición del Libro de Actas lo cual acordó este Tribunal por tratarse de una prueba anticipada al debate probatorio.
Ahora bien, al ser requerida información a la parte actora con relación a las fechas del documento fundamental de la acción y el Acta de Asamblea, la actora no pudo explicar el punto cronológico, ya que el mismo es de fecha 22 de enero de 2004 y el Acta de Asamblea es de fecha 20 de enero de 2004, sin embargo, tales fechas son importantes al proceso puesto que en el “acuerdo de finiquito de relaciones comerciales” se pactó la realización del acto de transferencia de acciones, y éste conforme a las pruebas aportadas por la parte actora es de fecha 20 de enero de 2004. Entonces cómo la parte demandada insistió que se trata de un medio probatorio que tenía que realizarse su trato en audiencia oral, en esa oportunidad se aclaró a la parte sobre la necesidad en tramitar este medio como prueba anticipada y su falta de evacuación obedeció a la no comparecencia del promovente, no obstante ante esta dificultad en la oportunidad de la evacuación de otro medio probatorio, como lo fue la inspección judicial se dejó constancia de la ausencia de los Libros Mercantiles en la sede operativa, la actora alegó que los tenía en su poder en un lugar distinto.
Se pacta una negociación que supuestamente para esa oportunidad ya había sido realizada dos días antes, lo cual tampoco pudo probar la parte actora en la audiencia oral, lo que obligó a este Juzgador, en aras de buscar la verdad, a requerir información con relación al Acta de Asamblea que figura en el proceso firmada por las partes y que dice ser una certificación del Acta de Asamblea que debe figurar en el Libro de Actas de Asambleas de Agropecuaria Orodosa C.A. Dispone el artículo 272 del Código de Comercio que los accionistas deben asistir a las asambleas y a tal fin para documentar la realización de tal acto dispone el artículo 283 del Código de Comercio, lo siguiente:
SIC…“De las reuniones de las Asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representa y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea” (subrayado del tribunal)

De acuerdo a la norma este acto debe realizarse en los Libros respectivos y documentarse así la transferencia de acciones. La parte actora adujo en la audiencia probatoria que la publicación, ni el registro fueron tachados o impugnados y por ello tiene valor probatorio, no obstante la parte actora al ser interrogado sobre el hecho cierto de porqué la acta es producida con las firmas de los concurrentes, que en la práctica no es así puesto que la asamblea se realiza y documenta en el Libro de Actas de Asambleas y las transferencias de acciones en el Libro de Accionistas conforme lo dispone para este último caso el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece:
Sic…”La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…”

Es importante señalar que para la formación de la sociedad el documento público o privado sirve de prueba para su constitución y al cumplirse con su registro es la primera acta que contiene el libro y así reporta una seguridad registral, ya que las demás asambleas deben documentarse su realización en el referido libro guardando así su orden cronológico y desde luego deben estar suscritas por todos los socios comparecientes.
La parte demanda adujo que el acta de asamblea se trataba de un borrador y por ello afirmó en audiencia la necesidad de ser aportado al proceso el Libro de actas de Asamblea. La actora señaló que no se trataba de un hecho controvertido, no obstante en el auto de fijación de los hechos se indicó como hecho controvertido la titularidad de las acciones que invoca el actor de este proceso.
Disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte acreditar o probar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.
De manera pues que la resistencia de la parte demandada a la pretensión de la actora, no solo explica la existencia del conflicto y por ello el hecho cierto de existir una relación sustancial controvertida, contrario a la afirmación de la parte demandada; lo que justifica el trámite de este procedimiento para dirimir tal conflicto. Ahora bien, si fue controvertido el proceso el hecho de la transferencia de acciones, ¿A quién correspondía acreditar en el proceso tal hecho?. La respuesta es clara a la parte actora, ¿Cuál es la prueba más idónea para ello?, aceptado el hecho del registro y publicación, si fue legado por la demanda que se trataba de un borrador suscrito por las partes ¿Cuál sería la prueba idónea para la parte demandada demostrar su afirmación de que se trata de un borrador?, la respuesta es clara, el Libro de Actas de Asamblea y el Libro de Accionistas, porqué la parte actora no produjo a los autos los mencionados libros, ni en la realización de la inspección los aportó?. Pues bien, esa duda obliga a aplicar lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
SIC…” Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los tribunales de providencias vagas u obscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

De manera pues que al presentar el contrato oscuridad, y falta de determinación de cuales obligaciones mercantiles se finiquitaban, lo cual produce un estado de inseguridad tanto a las partes de este proceso como a terceros, es razón por la cual debe ser declarada en conformidad con la norma up supra citad Sin Lugar la demanda. Y así se decide

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano LUIS GERARDO OROPEZA RIVEROS, antes identificado, contra los ciudadanos JUAN DOMÍNGUEZ ARREAZA y JOSÉ ALBERTO SANDÍA, ya identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° y 146°.-
El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar

La Secretaria Acc,


Abg. Anni Suárez Morillo

EHT/ASM/hc-asm

Publica en su fecha siendo las ________________
La Secret Acc. __________________