REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Asunto : KP02-A-2003-000091
Demandante: RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 917.258, de este domicilio.

Apoderado: ESTEBAN MEJÍAS RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 102.084.

Demandado: JOSÉ ULIPAN SALIH RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.536.387, domiciliado en el estado Yaracuy.

Apoderados: GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ y VÍCTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 62.357 y 20.068 respectivamente.

Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Mediante solicitud de fecha 16.12.2003, el ciudadano Esteban Mejías Ruiz, asistido por el abogado RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, solicitó la Ejecución de Hipoteca de un bien inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado Las Adjuntas, ubicado en la carretera 13 norte del Municipio Foráneo Yumare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa, del Estado Yaracuy. Dicho fundo se encuentra fomentado en terrenos nacionales, no obstante conforme lo acredita el documento constitutivo de la Hipoteca que riela del folio 4 al 5 del expediente, y la certificación expedida por el Registrador que cursa al folios 11 de autos acredita que el demandado de autos ciudadano JOSÉ ULIPAN SALIH RODRÍGUEZ, constituyó hipoteca sobre las bienhechurías edificadas en terrenos nacionales. La admisión a dicha solicitud de Ejecución de Hipoteca se efectuó el día 25.05.2004, decretándose a tal efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cumplidos los trámites inherentes a la citación, el demandado procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento; el defecto de forma lo invoca aduciendo para ello que en el libelo de la demanda en las líneas 15 al 18 del primer folio no se expresa cual es el objeto principal y los accesorios que forman parte de la garantía hipotecaria cuya ejecución se peticiona.
Con relación a la otra cuestión previa de prohibición de la ley, adujo la constitución de un fraude procesal por cuanto son tierras nacionales que no se ha demandado el estado. Junto con estas defensas opuso la parte demandada la disconformidad de saldo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y acompañó documento privado. Este Tribunal bajo la rectoría de la Juez Suplente Especial abogado MARINA MELÉNDEZ FONTANA en fecha 01.09.2004, con ocasión a las defensas antes expuestas determinó la apertura del lapso probatorio, con relación a la oposición de la disconformidad de saldo y con relación a las cuestiones previas dispuso un lapso para que la parte actora contradijera la cuestión previa del ordinal 11° sin hacer mención alguna a la cuestión previa de defecto de forma. En fecha 4 de noviembre de 2004, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria anuló el auto de fecha 1 de octubre de 2004 y ordenó la reordenación del proceso previa notificación de las partes. Una vez notificadas tal como se evidencia de autos a los folios 50 al 56 del expediente, el apoderado de la parte actora, presentó escrito en el cual subsanó y contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Riela al folio 63 de autos, diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada en la cual solicitó al tribunal desestime por extemporáneo la demanda por cuanto en su decir, el escrito interpuesto por la parte actora es extemporáneo.

El Tribunal para decir observa:

PRIMERO: En la oportunidad de formular oposición el ciudadano Josè Salih Rodríguez asistida por la abogada GLADIS COROMOTO SALIH, mediante escrito que cursa al expediente del folio 22 al 28, de fecha 21/09/2004, procedió a oponer a la demanda el defecto de forma previsto en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo al defecto de la demanda por omisión de la solicitud del numeral 4° del artículo 340 ejusdem que corresponde a la determinación del objeto de la pretensión, aduce para ello la parte intimada la confusión en la solicitud de ejecución de hipoteca y señala que la misma es nula por haberse constituido sobre terrenos propiedad de la nación en virtud de lo cual opuso la prohibición de la ley de admitir.
Como defensa de fondo opuso la disconformidad de saldo prevista en el numeral 5° del artículo 663, corresponde a este Tribunal dirimir las defensas opuestas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora mediante escrito que riela desde el folio 37 al 42 del expediente, procedió a rechazar las cuestiones previas opuestas aduciendo en tal oportunidad la parte demandada la extemporaneidad de tales alegatos y el valor probatorio que adquirió en su decir las pruebas documentales para ratificar la solicitud de disconformidad de saldo. Con relación del defecto de forma observa el Tribunal, que la parte intimada describió en forma pormenorizada en qué consistía el objeto de su demandada la cual es exigir el pago de una garantía sobre bienhechurías establecidas en unos terrenos baldíos o garantía concedida por el demandado de autos, un crédito por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), en los cuales en su decir, queda un saldo deudor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), esto permite evidenciar que la solicitud se ajusta a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ello debe ser declarada sin lugar la cuestión previa de defecto de forma. Y así se decide.
Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del articulo 346, el Tribunal observa que el fundamento para peticionar tal defensa, el hecho indicado por el demandado que no tenia facultades de disponer del inmueble donde se encuentran fomentadas sus bienhechurías, al efecto el Código de Procedimiento Civil establece al juez la obligación de examinar si se encuentran llenos los extremos previstos en los tres ordinales del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil a saber:
SIC “… 1° Si el documento constitutivo de la hipoteca se encuentra registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.”
En este sentido es importante señalar lo que establece el artículo 542 del Código Civil.

Sic.. “ Todas las tierras que, estando situadas dentro de los limites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distritito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos. “

La Ley de Tierras baldías y ejidos del 21 de septiembre de 1936, establece en su artículo 1° lo siguiente:
SIC…. “Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los limites de las repúblicas no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o persona jurídica….”

La mencionada ley en su artículo 144 da el carácter de ocupante a quien en su propio nombre detenta tierras baldías sin titulo de venta, de adjudicación gratuita o de arrendamiento. Tal ocupación genera efectos y por ello el ocupante puede ejercer cualquier acción que sea procedente en derecho para la defensa de sus obras y plantaciones, pudiendo inclusive enajenarlos quedando en consecuencia de ello el adquiriente con los beneficios de la ocupación. Todo conforme lo establecen los artículos 146 y 147 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.
Dispone el artículo 1890 del Código Civil, que no podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos.
La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, (artículo 1877 del Código Civil) su efecto se determina a partir de la protocolización en la Oficina Subalterna por lo cual en los términos previstos en el artículo 1881 eiusdem, pueden ser susceptible de hipotecas los bienes inmuebles y sus accesorios, el usufructo de esos mismos bienes, sus accesorios y los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos. Ahora bien, si el ocupante tiene la posibilidad de enajenar las obras y plantaciones de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 147 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, con lo cual se reconoce a la Nación como propietaria y al haber la Oficina Subalterna permitido la constitución de tal garantía a favor del acreedor, debe entenderse que se trata pues de la disponibilidad de los derechos con relación a las mejoras y bienhechurías lo cual no conlleva en manera alguna a afectación directa de los derechos de la Nación.
Por tanto, al haber permitido la Oficina Subalterna la constitución de la garantía a favor del acreedor (hoy ejecutante) la defensa invocada por el deudor demandado presenta un injusto proceder, pues cómo si tuvo éste derechos para constituir la garantía sobre sus mejoras y bienhechurías y luego eximirse de sus responsabilidades alegando su falta de disponibilidad. Todo ello determina la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por disconformidad de saldo, este Tribunal de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al llenar la oposición los extremos exigidos, puesto que el deudor aportó al proceso documentos públicos y privados que deben ser objetos de valoración probatoria, se declara el procedimiento abierto a pruebas conforme al procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de defecto de forma y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se abre a pruebas el presente juicio conforme al procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria Acc,


Abg. Anni Suárez Morillo
Siendo las _________ se publicó la decisión.
Conste. La Secretaria Acc. ______________
EHT/ASM/asm-hc