REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 01 de Noviembre de 2.005. Años: 195º y 146º.-
Expediente Nº 7057-05
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1.999, bajo el N° 16, Tomo 189ª-Sgdo..
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.494.
DEMANDADOS: WILLIAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.080.468, de éste domicilio y “TRANSPORTE MIXTO PEDRO LEON TORRES”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Agosto de 2.001, bajo el N° 59, Tomo 38-A .
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: EDGAR DANIEL ALVARADO y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 11.077 y 42.133 respectivamente.
TERCERO GARANTE: “SEGUROS FEDERAL, C.A.”, antes “SEGUROS LA FEDERACION, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 33-A-Pro, de fecha 14 de Marzo del 2.005.

APODERADOS DEL TERCERO GARANTE: JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 44.014. MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS).

Por escrito de fecha 14 de Junio de 2.005, el Abogado en ejercicio Jesús Salvador Guerra Alemán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.014, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS FEDERAL, C.A.”, antes “SEGUROS LA FEDERACION, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 33-A-Pro, de fecha 14 de Marzo del 2.005, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de Daños Materiales intentada por “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1.999, bajo el N° 16, Tomo 189ª-Sgdo; opuso como excepción perentoria de fondo la Falta de Cualidad o Interés de la Actora para sostener y actuar en el presente juicio, impugna el original y la copia del documento acompañado por la accionante, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 18 de Junio de 2.004, inserto bajo el N° 12, Tomo 92 y opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (folios 106-114). Por auto de fecha 04-07-05, se repone la causa al estado de que se resuelva la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por la garante, comenzando a transcurrir el lapso establecido en el artículo 866, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas las partes (folio 132). Por diligencia de fecha 02-08-05, la parte actora contradijo la Cuestión Previa opuesta por la garante, aperturándose a pruebas la incidencia por auto de fecha 04-08-05, derecho éste que fue ejercido por la garante, quien presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (01) folio anexo, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 20-09-05 (folios 146-150). En la oportunidad fijada para dictar sentencia, la misma fue diferida para el vigésimo día de Despacho siguiente (folio 151).

Este Tribunal para decidir observa:
Vista la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en el juicio de Partición, el Tribunal observa:
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación a la demanda compareció el Abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.014 y actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS FEDERAL, C.A.”, procedió a oponer como excepción perentoria de fondo, la falta de cualidad o interés de la actora para sostener y actuar en el presente juicio y a oponer cuestiones previas. En ese orden alegó la cuestión previa N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, esgrimiendo el apoderado judicial de la empresa aseguradora que durante el accidente ocurrido en fecha 04-02-2004, falleció el ciudadano IDELFONSO RAMOS VARGAS, encontrándose por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público averiguación penal signada con el N° 13F.08-0820-04.
Al respecto debemos señalar que la tutela judicial está provista de una serie de formalidades que la hacen imprescindible para alcanzar la justicia como valor supremo de un Estado Social, y para ello se requiere que el proceso judicial sea ordenado y congruente; es decir, es necesario establecer reglas de actuación tanto para el órgano jurisdiccional, como para las partes intervinientes en el proceso, cuyo único fin es lograr una justicia eficaz y expedita.
De manera tal que el procedimiento viene a constituir la vía que permite a los administrados obtener respuestas oportunas a sus pretensiones. Sin embargo en ese transitar pueden surgir incidencias que dificulten llegar al destino deseado, esos obstáculos es lo que se conoce como cuestiones previas.
Alegada como fue la cuestión previa N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el maestro Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independientemente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda. Por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse de aquella”. (T.III, p. 159).
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente, cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
En el presente caso y concretamente de una simple lectura que se haga del libelo y de los recaudos acompañados podemos observar que efectivamente el día del siniestro (accidente) falleció en el mismo el ciudadano Idelfonso Ramos Vargas tal como se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de tránsito y de la propia declaración del actor en el libelo de la demanda; y siendo que efectivamente la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en esta ciudad, se encuentra instruyendo expediente relacionado con la muerte del ciudadano Idelfonso Ramos Vargas motivado con el accidente de tránsito ocurrido el día 04-02-2.004, como se indico previamente; y en el cual aparecen involucrados los vehículos N° 1 placa ACB-74X, marca Chevrolet, color Blanco, año 1.981, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Ildefonso Ramón Vargas; vehículo N° 2 Placa GCD-56B, marca Chevrolet, color Plata, año 2.004, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Miguel Eduardo Sisirucá; lo cual constituye una cuestión prejudicial que puede influir en la presente causa, por la razón ya expresada éste Tribunal declara procedente dicha cuestión por estar fundada en razones legales y así se establece.
En consideración a los motivos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa número 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial. En consecuencia prosígase con la continuación del juicio hasta la etapa de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 01 de Noviembre de 2.005. Años: 195º y 146°.

El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 260-2005, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANADO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7057-05
a.m.