REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-009241
Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO RAMON GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.438.298, de este domicilio, asistido por la abogada Greisi Rodríguez, Inpreabogado No. 102.187, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio el Jebe, sector La Moraima, calle 8 casa número N 2P, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el cual mide 528 M2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ejidos ocupados Gregoria Bermúdez y Solmarina de salguero; SUR: Con terrenos ejidos ocupados por María Segovia y Jesús López; ESTE: Con terrenos ejidos ocupados por Celia; y OESTE: Con la calle 8 transversal. Las bienhechurías consisten en 1 casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso pulido, 4 habitaciones, 1 sala, cocina, comedor, 1 baño, tanque de agua de 2,25 por 2,15 y de altura 1,30 cercada de bloques con un área aproximada noventa y cinco metros cuadrados con veinte centímetros. Todo con un valor de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo). -------------------
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Miyamila Molina y Nelson José Colmenárez, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 14.334.309 y 9.192.705, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, especialmente aquellas derivadas de la comunidad de gananciales de estricto orden público, a favor del cónyuge de la solicitante APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PEDRO RAMON GIL, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*n.s *
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,
Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado
El Sec Acc
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