REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO : KP02-V-2004-000957
DEMANDANTE: CARMEN ALEXIS NIETO GOUDETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.836.460,

DEMANDADA: “INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, representada por el ciudadano LÁZARO FIGUEROA DOMÍNGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.436.663.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JORGE LUIS MENDOZA MELÉNDEZ y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.272 y 23.694, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.391, de este domicilio

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente a través de libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio del 2004, presentado por la ciudadana CARMEN ALEXIS NIETO GOUDETT, representada por sus apoderados judiciales abogados JORGE LUIS MENDOZA en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A.” representada por el ciudadano LÁZARO FIGUEROA DOMÍNGUEZ, por medio del que expone:
1º Que en fecha 29 de Abril de 1998 celebró Contrato de Partición de Bienes con el ciudadano LÁZARO FIGUEROA DOMÍNGUEZ de conformidad con la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Que tal partición fue celebrada de mutuo y común acuerdo y de manera voluntaria, en donde se estableció en el numeral 4to. del instrumento que la contiene que la hoy demandada “INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A. “se obliga a cancelar mensualmente y de por vida a la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), aumentándose esta cantidad de manera proporcional anualmente”, cuyos montos serían establecidos de común acuerdo.
2º que en los meses subsiguientes hasta abril de 1999 recibió su mensualidad en forma constante. Es a partir de abril de 1999 cuando el ciudadano LÁZARO FIGUEROA DOMÍNGUEZ en su condición de presidente de la mencionada empresa, decide unilateralmente, ya que no hubo mutuo acuerdo, aumentar las mensualidades a Trescientos treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 338.000,00), de la siguiente manera: se le entregó una tarjeta de servicio con una disponibilidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000,00) y un disminuido depósito en la cuenta bancaria abierta para tal fin, de Doscientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), Siendo el aumento de Trescientos Ocho Mil bolívares (Bs.38.000,00).
3º que dicho incremento duró hasta enero del 2001, ya que a partir de febrero del mismo año, hubo una reducción en las mensualidades a Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), hasta el mes de septiembre del año 2002, cuando hubo otro incremento de forma unilateral, y sin mutuo acuerdo, de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) pasando a ser las mensualidades de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs.330.000,00).
4º Que en un periodo de tiempo de cinco (05) años, desde la fecha en que debió comenzar los incrementos, solo se produjo un aumento en las mensualidades de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Incrementos que fueron decididos de manera unilateral.
5º que contrató los servicios profesionales del Licenciado MIGUEL A. PRATO U. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.837.668, inscrito en el C.P.C. con el Nº 3.276, a fin de que valiéndose de los índices de precios al consumidor (IPC), determinara la diferencia dejada de percibir hasta el mes de mayo del 2004, la cual resultó en la cantidad de Doce Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Tres con Cuatro Céntimos (Bs.12.292.953,04) y una pensión homologada para la fecha de Ochocientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs.861.695,11).
6º que viene padeciendo cáncer desde el año 1997 (antes del divorcio), enfermedad que le ha venido avanzando por no poder contar con los recursos financieros, para realizarse los exámenes exigidos por el médico tratante, necesarios para controlar y determinar los tratamientos adecuados de dicha enfermedad, causando como consecuencia nefasta un diagnóstico de cáncer de mama con metástasis ósea y un tumor cancerígeno en la columna vertebral, ameritando así medicamentos costosos y de difícil adquisición.
7º que se le han ocasionado daños y perjuicios al recibir asistencia médica retardada, debido al incumplimiento en los incrementos de la pensión, desencadenando en la demandante un estado de angustia y depresión, debido a que actualmente sufre de insoportables dolores que sólo con la aplicación de costosos y avanzados medicamentos, puede minimizarlos.
8º que en reiteradas ocasiones ha tratado de comunicarse con el ciudadano LÁZARO FIGUEROA DOMÍNGUEZ, obteniendo de este solo malos tratos e improperios, ocasionándole estados depresivos, situación que se ha venido agravando hasta el punto de recibir amenazas, por parte del ciudadano antes descrito, concernientes a que el mismo no continuaría cumpliendo con sus obligaciones.
En tal virtud, demanda a la sociedad mercantil “INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A.”, en la persona de su representante, ciudadano LÁZARO FIGUEROA DOMÍNGUEZ a que pague, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal de manera inmediata:
1º el pago de las mensualidades con sus respectivas indexaciones, por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 861.695,11).
2º la cantidad dejada de recibir debido al inoportuno aumento de las mensualidades por la cantidad de Doce Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Tres con Cuatro Céntimos (Bs.12.292.953,04).
3º el pago por daños y perjuicios por la cantidad de Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 750.000.000,00). Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes mueble e inmueble que forman parte del patrimonio de la empresa “INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A.” y una medida cautelar de asignación de pensión mensual acorde con los gastos mensuales, en caso de suspenderse la pensión que actualmente recibe.
El 08 de julio del 2004 se admitió a sustanciación la demandada. El 28 de Octubre del 2004 el abogado de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas, que fueron desechadas por este Tribunal a través de fallo interlocutorio de fecha 17 de febrero de 2005.
En fecha 24 de febrero de 2005, la demandada dio su contestación en los términos siguientes:
1° que es cierto que en fecha 29 de abril de 1998 los hoy contendientes celebraron un contrato de partición de bienes, por efecto de la sentencia que disolvió el vínculo conyugal existente entre ellos, por medio del que la sociedad demandada se obligó a pagar de por vida, de manera mensual y consecutiva la cantidad de Trescientos Mil Bolívares a la hoy demandante, acordándose el aumento de esa cantidad anualmente y de manera proporcional, cuyos montos serían establecidos de común acuerdo, que ese convenio celebrado entre particulares, contó con la presencia de un tercero, que es la sociedad mercantil obligada, cuya participación quedó limitada a la presencia de su Presidente, quien no tenía facultades ni autorización para obligar a su representada en ese acto;
2° que niega, rechaza y contradice las estimaciones formuladas por la actora, pues, a su decir, no fueron acompañados junto con el libelo de demanda los instrumentos utilizados para la elaboración de los cálculos indicados por aquella en sus pretensiones liberares;
3° que niega, rechaza y contradice que su representada adeude, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 750.000.000,00) en razón de su supuesto incumplimiento. Así señala una contradicción en las afirmaciones de la actora, quien por un lado indica recibir en la actualidad la suma de Bs. 338.000,00 mensuales, mientras que por otra parte, indicar no contar con los recursos financieros necesarios para el tratamiento de la enfermedad que le aqueja;
4° que los compromisos presuntamente adquiridos por su representada no estuvieron autorizados por la asamblea, directiva o aún por los estatutos de esa persona jurídica , y que, en todo caso, el ciudadano Lázaro Figueroa, excónyuge de la actora, coadyuva a sufragar los gastos médicos que le son inherentes por medio de un seguro de asistencia médica, hospitalización y emergencia que cubre a los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA);
5° Por último rechaza que su representada, por medio de su presidente haya agredido de manera verbal o psicológica a la demandante, así como también rechaza el instrumento inserto al folio 7 de autos, por no estar suscrito, y rechaza la estimación de la cuantía.
Ambas partes promovieron pruebas. En fecha 03 de junio de 2005 se avocó al conocimiento de la causa el suscrito Juez Suplente Especial, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de acuerdo a las consideraciones siguientes:
Primero: De la fuerza de los Contratos:
Como quiera que la presente lidia judicial se ha centrado en la afirmación hecha por la demandante, referente a la existencia de un contrato instrumentado por medio de la que sus intervinientes convinieron en suministrarle a la hoy demandante una pensión vitalicia por un monto que sería actualizado de manera anual de forma consensuada entre ellos, en tanto que la posición esgrimida por la demandada se ha basado en negar tal afirmación, aduciendo que la relación contractiual cuyo cumplimiento exige la actora, deviene de una partición de comunidad conyugal que los ciudadanos Carmen Nieto y Lázaro Figueroa hicieren con ocasión a la disolución de su vínculo conyugal, en donde incorporaron a la sociedad mercantil demandada para que satisficiera la renta periódica y de por vida y sus aumentos, cuyo cumplimiento es hoy la aspiración libelar de la actora, en razón de lo que aduce mal puede exigirse tal cosa, pues la sociedad mercantil interviniente no tiene cabida en ese pacto de partición al tratarse de una actuación que a su entender corresponde exclusivamente a lo antiguos integrantes de la relación conyugal.
Sobre ese particular advierte este juzgador, está incorporado a los folios 38 al 40 de autos, el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 29 de abril de 1998 bajo el número 56, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina que por no haber sido tachado de falso o impugnada su eficacia en modo alguno por la parte contra quien se ha hecho valer, debe ser apreciado por este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndole, en consecuencia, plena fé a las menciones a que el mismo se contrae, específicamente la relativa a la asunción de pago de la renta vitalicia en los términos que allí se describen en el numeral 4) de ese instrumento.
En tal virtud, conviene, a criterio de quien este fallo suscribe, considerar primeramente el principio que secularmente ha insuflado la naturaleza contractual, conforme al cual las estipulaciones contractuales bien sean verbales o escritas, resultan en fuerza de ley entre las partes, principio este que dimana del ya bastante conocido Derecho Romano que expresó el apotegma “pacta sunt servanda”, y que el legislador patrio lo consagra en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, debe establecerse si acaso se está en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o correspondientes a las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, y en ese sentido pondera este juzgador, nada obsta para que en un instrumento en donde se acuerdan los términos de la partición de la comunidad que pudo haber habido entre cónyuges, merced a la sentencia de divorcio, a la par puedan establecerse estipulaciones de terceros, cuales quedan bajo la égida del principio de adecuado cumplimiento ya enunciado, y que la propia ley sustantiva civil además del precepto anteriormente referido, refuerza de esta manera:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Establecido así, es pertinente ahora analizar si acaso es procedente o no la pretensión de la actora.
Segundo: La Estipulación del Tercero
Según afirma la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de presentar su contestación:
“… se puede observar se trata de un convenio entre particulares [sic.] por motivos [sic.] de su disolución conyugal en la [sic.] cual se involucra a un tercero como [sic.] es el caso de mi representada, cuando ella nada tiene que ver en aquella [sic.] relación, netamente entre ex-cónyuges [sic.]; y solamente [sic.] su relación está limitada a la presencia del Presidente, como accionista, sin facultades ni autorización para obligar a la empresa…”
En ese sentido conviene recordar cuanto ha dispuesto en Código Civil con relación al aserto expresado por el demandado:
Artículo 1.164: Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.
Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.

Artículo 1.165: El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.
Es decir, que si bien como afirma el representante judicial de la demandada la estipulación hubiere sido hecha por el ciudadano Lázaro Figueroa en su carácter de accionista de la sociedad mercantil “Inversiones Sagitario 5 C.A.”, careciendo de facultades para proceder en nombre de ella, tal como informa la primera de las normas antes citadas, la primera de las situaciones arbitradas por el legislador para establecer estipulaciones a favor del tercero queda representada por el interés material o moral que el estipulante pudiera tener en el cumplimiento de la obligación, lo que se pone de manifiesto al revisar el contrato en cuestión en donde, el ciudadano Lázaro Figueroa a nombre propio, y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Sagitario 5 C.A.”, genera para sí mismo y para su representada una serie de obligaciones tendentes al cubrimiento del bienestar material de la ciudadana Carmen Nieto y de la hija de ambos Síxela Figueroa, lo que no hace sino evidenciar el interés moral que, a través de esas erogaciones, se hace relevante para quien así procedió.
Así mismo, de la revisión de los instrumentos que corren a los folios 26 al 34 y en el 82, correspondiente al documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “Inversiones Sagitario 5 C.A.” y su publicación de fecha 29 de abril de 1994, respectivamente, que por no haber sido tampoco desconocidos ni impugnados en modo alguno deben ser apreciados por este Tribunal, especialmente la disposición contenida en su cláusula sétima, conforme a la que resulta de la competencia del presidente de esa sociedad : “1) Firmar y obligar a la compañía en todos los actos o negocios en que sea parte la misma” , lo que en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 4) del instrumento autenticado que ya se valorara, conforme a la que “La empresa Inversiones Sagitario 5 C.A., antes identificada, representada por su Presidente Sr. Lazaro de Jesús Figueroa Domínguez se obliga a cancelar mensualmente y de por vida a la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), aumentándose esta cantidad de manera proporcional anualmente, cuyos montos serán establecidos de común acuerdo” (negrillas del Tribunal), echa por tierra el argumento del represente de la demandada, conforme al que el ciudadano Lázaro Figueroa concurrió a la suscripción de ese instrumento en su condición de persona natural sin facultades de representación de la hoy demandada. Así se decide.
Por otra parte al analizar la testimonial del ciudadano Prato Urriola Miguel Angel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.837.668, promovido por la actora, al ser repreguntado por la demandada expresa:
“SEGUNDA: Diga el testigo que vínculo le une con la ciudadana CARMEN ALEXIS NIETO GUODET. Contestó: Hermana de mi esposa”.
Por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Civil existe, y según lo reconoce el declarante, entre la actora y el deponente un parentesco por afinidad:
La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
De tal manera, que de acuerdo a las reglas que informan el cómputo en el grado de parentesco, se determina que la esposa del deponente por ser hermana de la actora, mantiene con esta una relación de consanguinidad en el primer grado, y en consecuencia, por efecto de la norma previamente transcrita, resulta ser pariente por afinidad en primer grado de aquella, en obsequio de lo que su testimonio debe ser desechado por efecto de lo que dispone el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil:
“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive (omissis)”
Sin embargo, las deposiciones de los testigos Alviarez Alviarez Henry Gustavo, este Tribunal considera necesario transcribir los siguientes pasajes
“TERCERA: Diga el testigo si entre los puntos acordados en dicha partición de bienes estaba el cumplimiento de una pensión la cual aumentaría proporcionalmente cada año. Contestó; Si así es recuerdo que se firmó un documento de partición por ante Notaria Publica [sic.] y habían varios puntos acordados mutuamente por la señor [sic.] CARMEN NIETO y su esposo, entre los cuales estaban unas adjudicaciones de bienes [sic.] se encontraba la pensión previamente preguntada y me acuerda [sic.] que tambien [sic.] se encontraba un aporte de auxilio por gastos médicos ya que la señora [sic.] aquejaba y entiendo que [sic.] aqueja una enfermedad delicada. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si ha ocurrido ese aumento. Contestó: En el tiempo que estuve asistiendo a la señora CARMEN NIETO su esposo el señor FIGUEROA cumplió inicialmente algunos aportes acordados, posteriomente pasado [sic.] un tiempo de la firma del acuerdo la señora CARMEN me pidió iniciara algunas gestiones para ajustar o aumentar la pensión que se había fijado en todo caso a la firma del acuerdo contractual, ya que efectivamente no había sufrido ninguna variable, ningún aumento en ese llamado que hizo la señora carmen [sic.] intente [sic.] algunas gestiones extrajudiciales para precisamente hacer los ajustes que habien [sic.] tuviera lugar, lamentablemente mis gestiones fueron infructuosas por no poder persuadir y en todo caso llegar a un acuerdo que permitiera esta pretensión por parte de la señora NIETO, ya que encontré resistencia para hacerlo por parte del señor LAZARO, entiendo que el aumento no se dio y una vez más cuando se me hizo el llamado por la señora Nieto tuve que expresarlo [sic.] y por razones particulares no podía seguir al frente de estas gestiones que tenía como objeto el ajuste pensionario y las razones eran de índole personales, estaba avocado a otras ocupaciones por lo cual al no estar disponible mi persona [sic.] le sugerí a la señora nieto que buscara otra persona otro abogado para que ejerciera su reclamo y asistiera su derecho, por lo que en definitiva concluyo diciendo creo que hasta el momento que yo la asistió [sic.] no hubo aumento pensionario por parte del obligado en este caso el señor FIGUEROA.
En lo tocante a la testigo Karbowski de Mendado Lorena Veronica, de su deposición se observa al ser interrogada por la actora promovente de la prueba:
SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de la enfermedad de la cual [sic.] padece la señora CARMEN NIETO. Contestó: Si la conozco. TERCERA: Diga la testigo previamente en que consiste como Médico. Contestó: En este momento ya padece una metastacis [sic.] generalizada de un tumor canceroso primario de mamas. CUARTA: Diga la testigo si sabe y conoce de la pensión mensual que percibe la señora CARMEN y si piensa que es suficiente para costear dicha enfermedad. Contestó: Si se y conozco de la pensión y no es suficiente. QUINTA: Diga la testigo si ha sido testigo de los estados de crisis y angustia que ha originado en la señora CARMEN NIETO y si esto pudiera ser causa del avance de la enfermedad. Contestó: Si he sido testigo de los estados de crisis y angustia y el cancer es una enfermedad multifactorial donde no solo su evolución es propia de la enfermedad sino que los factores que rodean a la persona influyen en ella…”
Tales deposiciones, deben ser apreciadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al resultar contestes y uniformes en cuanto a la existencia de la renta que la actora tiene derecho a percibir, y de la falta de actualización de la misma, lo que pone de contraste el incumplimiento de la obligación contractualmente asumida por el obligado a suministrarla.
Las instrumentales que aparecen consignadas en autos a los folios 98 al 171, ambos inclusive, que fueran traidas a los autos por la actora, son apreciadas por este Tribunal por medio de la sana crítica, pues si bien son instrumentos privados, es propio a sus características, al tratarse de libretas de ahorro bancarias, que ellas no estén suscritas, en principio por ninguno de los litigantes, aún cuando su contenido sea producto del sistema de información y actualización que la institución que las ha expedido pueda plasmar en ella con cierta regularidad, y con un notable grado de certeza paras quien pueda revisarla. En todo caso, a juicio de quien este fallo suscribe, con tales instrumentos queda evidenciado un hecho en el que las partes no generan contención: que el demandado pagaba los aportes mensuales a que se había obligado a la actora por medio de depósitos bancarios allí reflejados, y que según la información en referencia, que, en modo alguno fue rebatida argumentalmente por la representación judicial de la demandada, permite establecer a este Tribunal fue percibida por la actora hasta el mes de agosto de 2004 .
Con mérito a las consideraciones precedentes, este Tribunal debe tener por cierta la obligación que existe en cabeza de la demanda, referente al pago de la pensión vitalicia que debe la sociedad mercantil “Inversiones Sagitario 5 C.A.” a la demandante, cuyo quantum quedará establecido en el dispositivo de este fallo.
Tercero: Los Daños y Perjuicios
Tal como ha quedado expuesto, según las invocaciones fácticas, aducidas por la actora resulta evidente su deseo de reclamar la responsabilidad civil de quien señala como agente causante del daño alegadamente experimentado, misma que está caracterizada por varios elementos que lo componen, a saber: a) un incumplimiento; b) Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho; c) el carácter culposo del incumplimiento y d) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:
“El hecho ilícito está previsto en el artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Esta norma prevé dos supuestos completamente distintas y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)
Sobre el particular, debe este juzgador recordar a la representación judicial de la actora que el texto adjetivo general civil dispone:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”(negritas y subrayado del Tribunal)
En tanto que al analizar exhaustivamente el libelo que encabeza las actuaciones precedentes, la actora tan sólo estima una suma global por lo que considera ha sido causa determinante en el avance la enfermedad neoplásica que padece la actora, sin que en el decurso del proceso haya podido demostrar fechacientemente la relación de causalidad que pudiera existir entre el cumplimiento oportuno de parte del obligado y el avance o persistencia de tal enfermedad, pues el testimonio de la única profesional de la medicina que fuere traído por la actora, se limita a expresar que la enfermad que padece la demandante es “multifactorial” al tiempo que señala que el estado anímico de la misma “podría ser” un elemento determinante para el progreso de ese mal, lo que, lamentablemente, no permiten a este juzgador establecer, de manera conclusiva el cometido pretendido por la actora.
De manera que, conforme a las consideraciones precedentes, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, según él, constitutivas de ilícitos, conforme plantea en su libelo de demanda, lo que, a su vez, ha sido referido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:
“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado no revisten el nexo lógico de causa-efecto, pues no concibe este Tribunal la forma cómo engranar los hechos demostrados por el demandante pudieran haberle representado lesión en los términos por él expresados, fórmula esta imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor, y cuya procedencia, independientemente de su justeza, de que este juzgador está absolutamente convencido, redundaría en un exceso a los límites que a su ministerio impone la ley. Así se decide.
Por último, quien esto decide, desea dejar constancia obiter dictum que si bien el ciudadano Lázaro Figueroa no forma parte de los sujetos procesales de esta causa, ha quedado puesto de relieve que el mismo ha dispuesto incluir a la actora en la cobertura de un seguro médico, frente al que mal podría interpretarse relevado de continuar con ese proceder sólo por efecto de la parcial condena que se dispone a continuación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana CARMEN ALEXIS NIETO GOUDETT en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A., todos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
1) Una pensión vitalicia cuyo monto base para el cálculo será la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) contado a partir del día 29 de abril 1998, con exclusión de las sumas de Trescientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 338.000,00) recibidos por la actora durante el año 1999 hasta el mes de enero año 2001, a partir del que recibió la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) hasta el mes de septiembre de 2002 en que recibió la suma de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00), y el monto resultante del cálculo deberá ser depositado por la obligada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria denominada “Dorada” con el número 004-4101936 de la entidad “Casa Propia” en la que había venido depositándose anteriormente. En el entendido que si esa cuenta no existiere en la actualidad, deberá entregársele en efectivo a la beneficiaria dentro del plazo indicado;
2) La cantidad resultante por concepto de la indexación que, previa compensación de los montos antes señalados dentro de los períodos también indicados, pueda corresponderle como diferencia entre la cantidad indexada y la verdaderamente percibida por ella durante los lapsos en que ha estado vigente su derecho a percibir la pensión en los términos señalados;
3) Una vez establecido el monto mas reciente que deba ser satisfecho por la obligada en beneficio de la actora gananciosa, la primera queda obligada a seguir actualizando los montos ulteriores que correspondan a los años siguientes, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que dicte el Banco Central de Venezuela.
Por lo que para el cálculo de las sumas de dinero descritas se acuerda realizar, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, cual será realizada por un único experto que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que para llevar a efecto su cometido deberá atenerse al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para los períodos referidos en el numeral 1) de este dispositivo, así como que las fechas de inicio y culminación de cada año será la correspondiente al período tocante desde el 1° de enero de cada año al 31 de diciembre del mismo, y así sucesivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl