REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: KP02-V-2004-001446

DEMANDANTES: PEDRO LUIS LARA MUZZIOTTI y RICARDO LUIS LARA MUZZIOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.405.321 y 17.196.697, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANDRYK KARINA MORLET MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.227;

DEMANDADOS: ARNOLDO LARA MENDOZA y JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.738.141 y 5.363.126, respectivamente, ambos de este domicilio, sin representación judicial que consta en autos;


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presenta por medio de libelo de demanda que los actores presentaron en fecha 09 de septiembre de 2004, por medio del que señalaron que a través de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 13 de mayo de 1998 inserto bajo el número 34, tomo 53 de los libros respectivos, los demandados les dieron en venta un inmueble, documento que señalan adolece de un defecto de forma, que le impidió ser protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, pues se indicó en su texto que a los vendedores les pertenecía el bien a través de compra que hicieran según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara bajo el número 5, folios 1 al 2 del Protocolo Primero Tomo Décimo de fecha 12 de mayo de 1995, cuando en verdad esa mención correspondía a la liberación del gravámen hipotecario que sobre el mismo pesaba, y por ello no pudo insertarse en la antedicha Oficina.
Por tal virtud, demandan a los ciudadanos ARNOLDO LARA MENDOZA y JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO a objeto que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a cumplir la obligación que a su entender tienen estos de corregir el referido error material en el instrumento autenticado previamente identificado, para luego proceder a su inscripción en la Oficina de Registro también ya referida.
En 21 de Septiembre de dos mil cuatro se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, quienes fueron citados personalmente, aún cuando no comparecieron a dar contestación a la demanda.
Ninguna de las partes promovió pruebas y así lo hizo constar este Tribunal por medio de auto de fecha 04 de abril de 2005.
En fecha 22 de junio de 2005 se avocó al conocimiento de la causa el suscrito Juez Suplente Especial, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de acuerdo a las consideraciones siguientes:
PRIMERO
En su libelo de demanda la actora resume su petitum de la manera siguiente:
“Es por lo anterior que acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto [sic.] lo hacemos a los ciudadanos ARNOLDO LARA MENDOZA y JOSEFA MUZZIOTTI, por [sic.] el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER, [sic.] referente a la subsanación del defecto de forma [sic.] en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 13 de mayo de 1998, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para de ese modo [sic.] proceder nosotros como propietarios [sic.] del inmueble [sic.] realizar la inscripción en el respectivo registro inmobiliario y cumplir con lo establecido en el Código Civil [sic.] y en la Ley de Registro Público y del Notariado a través del procedimiento ordinario [sic.]”.
Lo que resulta de muy pertinente recordación con ocasión al auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2005, por medio del cual, ante la solicitud de declaratoria de confesión ficta hecha por la representación judicial de la demandante, este Tribunal expresó:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia anterior, este Tribunal advierte a las partes intervinientes en el presente proceso que el mismo es de naturaleza esencialmente mero-declarativa, razón por la cual se encuentra sustraido (SIC.) del régimen de la confesión ficta, por lo que deberá (SIC.) agotarse todas y cada una de las fases preclusivas del contradictorio ordinario”.
De lo que se deduce una evidente incongruencia entre lo requerido por la demandante y lo interpretado por el Juez para ese momento actuante, pues, es suficientemente claro que cuanto persigue el actor es la satisfacción a una pretensión de condena, expresada a través del imperativo que se le imponga judicialmente a los demandados para “el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER, [sic.] referente a la subsanación del defecto de forma [sic.]”. Por tanto, tal auto mal podría tener cabida en este proceso, habida cuenta que el ámbito de aplicación del mismo resulta ser manifiestamente inconducente con la pretensión deducida en estrados.
En tal virtud, en principio resultaría procedente ordenar la nulidad del mismo, y la consecuente reposición de la causa al estado en que este Tribunal dictara su fallo con mérito a las consideraciones que insuflan la institución de la confesión ficta. No obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En tal virtud, como quiera que tal decisión fue proferida luego de vencido el lapso probatorio, que ninguna de las partes utilizó eficazmente, resultaría contrario al principio de celeridad procesal ordenar la reposición aludida, y, en su lugar, cuanto resulta pertinente es que este juzgador, habida cuenta del carácter evidente de condena que reviste la pretensión deducida en estrados, formule su decisión con fundamento a los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
SEGUNDO
Conforme quedó expuesto, una vez completada la citación personal de los demandados, estos no concurrieron a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado ninguno, por lo que por imperio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a primer término les hace acreedores de la sanción en él establecida, con ocasión a lo que este tribunal decidirá acerca de la procedencia de la misma.
Al respecto, la referida disposición establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”.
De conformidad con la que, la parte demandada que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada se haya desembarazado tempestivamente de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medios legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que el demandado no compareció por sí mismo o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que la demandada no promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo supra expresado, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora pretende de la demandada la corrección de lo que señala se trata de un defecto de forma en un instrumento por ellas otorgado, lo que permite a este juzgador recordar el contenido del dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Mismo que, en estrecha sintonía con lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° eiusdem, que es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (omissis)”
Llaman a la reflexión por parte de este sentenciador, pues habida cuenta que la pretensión deducida por el actor, resulta ciertamente no contraria a derecho, ni tampoco prohibida por el ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo, su eventual declaratoria con lugar haría inejecutable el fallo que así lo admitiera, por cuanto, según ya se señaló, la pretensión de la actora se cifra en requerir la condena de los codemandados para lograr:
“… el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER, [sic.] referente a la subsanación del defecto de forma [sic.] en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 13 de mayo de 1998, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para de ese modo [sic.] proceder nosotros como propietarios [sic.] del inmueble [sic.] realizar la inscripción en el respectivo registro inmobiliario y cumplir con lo establecido en el Código Civil [sic.] y en la Ley de Registro Público y del Notariado a través del procedimiento ordinario [sic.]”.
Sin que con ello indique cuál es la mención que debería incorporarse en el instrumento en cuestión, que sea sustitutiva o correctiva del error observado, requisito este indispensable para que el fallo judicial alcance el objeto al que está preordenado, cual no es otro que el efecto compositivo de la litis, mismo que se halla estrechamente vinculado con el principio de autosuficiencia que ese acto procesal debe satisfacer, y conforme al cual, la decisión judicial no puede depender de elementos externos que la condicionen o complementen su eficacia, y que estaría seriamente comprometido en caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo que hipotéticamente la condenare a corregir un error en un instrumento, porque su negativa implicaría para este Tribunal ordenar que la decisión de fondo así dictada, se tuviere como sustitutiva de la voluntad de ésta, redundando, como se ha expuesto, en la insatisfacción de la pretensión de la actora, quien al no haber indicado la mención a ser incluida en el contrato de compra venta celebrado, sino exclusivamente, la que debe ser sustituida, impide el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, y, en consecuencia, la pretensión deducida debe ser desechada. Así se decide.


DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por los ciudadanos PEDRO LUIS LARA MUZZIOTTI y RICARDO LUIS LARA MUZZIOTTI, en contra de los ciudadanos ARNOLDO LARA MENDOZA y JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO, todos ya identificados.
Se condena en costas a la demandante perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146°.
El Juez,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo la 12:00 m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl