REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000897
DEMANDANTE: PAULA ROSA LEON TORRES DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.271.004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIRNA SAGRARIO ROBLES GONZALEZ Y ORLANDO JOSE TORRES PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34650 y 1949, respectivamente.

DEMANDADA: EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.855.274.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CRISANTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.198.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente a través de libelo de demanda, presentado en fecha 02 de junio del 2004, por la ciudadana PAULA ROSA LEON TORRES DE YEPEZ por medio del que dedujo su pretensión de resolución de contrato de comodato, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados MIRNA SAGRARIO ROBLES GONZALEZ Y ORLANDO JOSE TORRES PEREZ, en contra de la ciudadana EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ, y a tal efecto expuso:
1º Que su hermano, ciudadano DANIEL LEONIDAS LEON TORRES (fallecido), le dio en vida a la ciudadana EMPERATRIZ DURAN DE RODRÍGUEZ, en comodato parte de un inmueble de su propiedad (casa y terreno) con las siguientes características: ubicado en el Barrio San Benito, callejón 1, de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y seis centímetros (1.547,96 mtrs2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en líne de 23,39 mtrs con un callejón que es su frente; SUR: en línea de 24,60 mtrs con un callejón; ESTE: en línes de 55,37 mtrs con la escuela San Benito; y OESTE: en tres líneas: la primera: en 3,64 mtrs , la segunda en 15,85 mtrs y la tercera de 29,5 mtrs; NOROESTE: en línea de 9,92 mtrs con la intersección de los dos callejones. Que la propiedad la hubo a través de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el nro, 46, tomo 25, de los libros de autenticaciones, y que luego fuera protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de octubre del 2002, bajo el número 33, protocolo primero, folios 231 al 237;
2º Que al fallecer ese ciudadano, su hermana hoy demandante, se constituyó en su única y universal heredera por cuanto el mismo no dejó mas herederos, y siendo ello así, le ha solicitado a la mencionada ciudadana el desalojo del inmueble que usa, disfruta y se sirve de él, alegando que existe un comodato, y en vez de hacer la entrega a la muerte de su hermano, procede a hacer actos de posesión sobre dicho terreno y casa, acreditándose la propiedad del mismo cuando en realidad se trata de una relación comodaticia. Que tal posesión la detenta desde la muerte del mencionado ciudadano, por cuanto en vida era éste quien ocupaba el inmueble y, según su decir, así se evidencia por cuanto la misma no cancela los tributos ni los servicios públicos (energía eléctrica ni suministro de agua), y que habiendo realizado gestiones amistosas de entrega material, las mismas resultaron infructuosas.
Por tal virtud demanda a la ciudadana EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a:
Primero: reconocer en que el referido inmueble es propiedad exclusiva de la actora, por haberlo adquirido por herencia de su hermano Daniel Leonidas León Torres;
Segundo: en devolverlo por extinción del contrato de comodato verbal y “también todos los efectos”[sic.] que de él existen, según el artículo 1724 y siguientes del Código Civil;
Tercero: al pago de las costas y costos del proceso. Estima su pretensión en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
El 07 de junio de 2004 se admitió la demanda. Una vez realizada la citación de la demandada, compareció el 15 de julio de 2004, y en fecha 17 de agosto de 2004 presentó escrito de oposición de cuestiones previas, aduciendo la existencia de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, misma que fue desechada a través de decisión interlocutoria de fecha 27 de enero de 2005 dictada por este Tribunal.
Anteriormente, el 19 de enero de 2005 la parte actora consignó copia certificada de la demanda y del auto de admisión debidamente registrados.
En fecha 16 de febrero de 2005, la demandada presentó su contestación en los términos siguientes:
1° Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Como también negó que haya tenido relación contractual comodaticia alguna con el causante de la actora sobre el inmueble a que ha hecho referencia, pues señala que el terreno en donde la casa se encuentra edificada es de origen ejidal, cual ocupa desde hace mas de veintisiete (27) años de manera legítima, contínua, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueña;
2° Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya ejercido actos posesorios sobre el referido bien, por cuanto expone que esa tiene su domicilio en sitio distinto al del lugar de ubicación del inmueble en referencia;
3° Hizo valer, aún cuando había sido ya opuesta y desechada por este Tribunal como cuestión previa, la existencia de cosa juzgada merced al proceso que por reivindicación siguió la hoy actora en su contra, y que fuera declarado sin lugar anteriormente;
4° Rechazó, negó e impugnó los instrumentos autenticados acompañados por la actora junto a su libelo de demanda, y, adicionalmente rechazó la pretensión deducida en su contra, por cuanto a su entender, no están satisfechos los extremos legales a que se contraen los artículos 1.724 y 1.725 del Código Civil, como tampoco concurren los extremos para la existencia del contrato de comodato.
Ambas partes promovieron pruebas dentro de la oportunidad dispuesta para ello. En fecha 07 de junio se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Primero: De la fuerza de los Contratos:
Como quiera que la presente lidia judicial se ha centrado en la afirmación hecha por la demandante, referente a la existencia de un contrato de comodato que sus intervinientes decidieron no instrumentar, en tanto que la posición esgrimida por la demandada se ha basado en negar tal afirmación, aduciendo que el bien inmueble sobre el cual se verifican los efectos de aquella pretendida relación, pertenece a ella y no a otra persona, conviene, primeramente, a criterio de quien este fallo suscribe, considerar primeramente el principio que secularmente ha insuflado la naturaleza contractual, conforme al cual las estipulaciones contractuales bien sean verbales o escritas, resultan en fuerza de ley entre las partes, principio este que dimana del ya bastante conocido Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que el legislador patrio lo consagra en el artículo 1.269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, debe establecerse si acaso se está en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, pues ambas partes son diametralmente opuestas en sus exposiciones al sostener la validez jurídica o aún la existencia de dicho contrato verbal de comodato, especie que se encuentra delineada en los dispositivos contenidos en los artículos 1724 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, el primero de los cuales establece:
“Artículo 1724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o por uso determinado, con cargo de restituir la misma”

Al haber sido controvertida y desconocida la relación jurídica contractual señalada como cierta por la actora, debe proceder este Juzgador a establecer la naturaleza de la situación jurídica afectada en esta controversia.
Segundo: La Existencia del Contrato Verbal de Comodato
En tal virtud, entiende quien esto decide que el elenco probatorio ha de centrarse específicamente en los extremos que así se han fijado los contendientes, a saber: a) la existencia o no del contrato verbal de comodato, y b) el incumplimiento por parte del comodatario que motivan la resolución del mismo, lo que produciría como consecuencia el desalojo del inmueble a que tantas veces ya se ha referido.
Bajo esta consideración la actora produjo dentro de la etapa probatoria copia certificada de las partidas de estado civil que acreditan la defunción del ciudadano Daniel Leonidas León Torres, de quien la actora se dice heredera, así como las actas de donde consta ese parentesco y la filiación que les es común, así como el formato para Autoliquidación de Sucesiones y la Solvencia sucesoral que acreditan la condición de heredera con la que procede la actora, cualidad ésta que amén de no haber si refutada por la demandada, ha de deducirse de las instrumentales aportadas, de acuerdo a los preceptos contenidos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
Sin embargo la demandante, dentro de la etapa probatoria consigna a los autos copia certificada del expediente distinguido con el número 95-17295 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia la declaratoria con lugar de la caducidad de la acción en el proceso que por inquisición de filiación interpusieren los ciudadanos Emperatriz Durán, Florencio José Durán y Carlos Felipe Arroyo en contra de la ciudadana Paula Rosa León Torres de Yépez en su condición de heredera del ciudadano Daniel Leonidas León Torres, así como también acompaña la publicación del obituario correspondiente a ese mismo ciudadano, que resultan, a todas luces, probanzas impertinentes, conforme lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, ha dispuesto:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, Ibid, pp. 373 y 374).(omissis)”

Por tal virtud el referido cúmulo de pruebas destinadas a demostrar hechos que no son parte de esta controversia, y que han sido suficientemente identificados, deben ser desechados. Así se decide.
Así también observa este juzgador que de los folios 514 al 592 de autos cursan diversos recibos que por concepto de suministro de energía eléctrica y agua le son endilgados por la actora al inmueble que ocupa la demandada, así como también diversos recibos y facturas en los mas variados formatos, así como títulos valores, que además de ser declaradas impertinentes a los fines de la demostración de las afirmaciones fácticas expuestas por la actora, según la consideración que antecede, deben adicionalmente, ser desechados por efecto de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que al ser emanado de terceros, han debido, en efecto ser ratificados en el decurso de la causa, y en virtud de esa inobservancia, mal pudieran ser apreciados en modo alguno. Así también se decide.
Por su parte, la demandada trae a los autos el Título Supletorio que le fuera expedido en fecha 30 de abril de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya eficacia probatoria quedó supeditada a la ratificación que por vía testimonial hicieren los ciudadanos Pedro Dudamel y William Guédez, quienes en la oportunidad fijada para su deposición, 06 de abril de 2005, no concurrieron a la ratificación en referencia por cuanto la misma promoverte expresó se trataba de testigos profesionales, y por efecto de la disposición contenida en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil ha de quedar excluída de este proceso, lo que aunado al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 27 de mayo de 1987 bajo el número 46, Tomo 25 del libro de autenticaciones, que luego fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en 31 de octubre de 2002 bajo el número 33, folio 231 al 237 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Cuarto Trimestre de 2002, acompañados en copia certificada cursante a los folios 421 al 424, ambos inclusive, y que, analizados en conjunción con el instrumento autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de septiembre de 1.961 bajo el número 56, folios 44 y 45, cursante a los folios 448 y 449 de autos, aún cuando fueron “desconocidos e impugnados” por la parte demandada, lo que ciertamente resulta ilegal, pues en virtud de carácter de autenticidad y fé pública en ellos presente los pertinente era proponer en su contra la “tacha de falsedad”, y no habiéndolo hecho, este Tribunal debe apreciarlos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, confiriéndoles, por tanto, plena fé a las menciones en ellos contenidas, específicamente las que acreditan como propietario al ciudadano Daniel Leonidas León Torres de la parcela de terreno ubicada en el Barrio San Benito, callejón 1, de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y seis centímetros (1.547,96 mtrs2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea de 23,39 mtrs con un callejón que es su frente; SUR: en línea de 24,60 mtrs con un callejón; ESTE: en línea de 55,37 mtrs con la escuela San Benito; y OESTE: en tres líneas: la primera: en 3,64 mtrs , la segunda en 15,85 mtrs y la tercera de 29,5 mtrs; NOROESTE: en línea de 9,92 mtrs con la intersección de los dos callejones, así como de las bienhechurías sobre ella edificada.
En ese mismo sentido se expresa la norma general contenida en el Código Civil: “Artículo 549: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”, por tanto, la eficacia probatoria del Título Supletorio en referencia queda subordinada y relegada, merced a la existencia de los instrumentos que fueron autenticados y protocolizados a que ya se ha aludido.
De manera tal que bajo estas precisiones resulta conveniente analizar las deposiciones de los testigos promovidos por ambas partes.
En lo referente a la declaración del testigo Francisco Fernández Díaz, promovido por la actora, este Tribunal observa que al ser repreguntado por la representación judicial de la demandada:
“…SEGUNDA: Diga el testigo si como usted afirmó que el fallecido ciudadano Daniel Leonidas León Torres Q.E.P.D. [sic.] era como su hermano, había mantenido con usted en vida una amistad íntima. Contestó: “bueno únicamente le digo lo siguiente éramos como hermanos, nos levantamos como hermanos porque trabajámos [sic.] juntos, nos levantamos juntos, eramos [sic.] como unos hermanos…”
Por lo que, necesariamente debe ser desechada por este Tribunal sin necesidad de ninguna otra consideración, por cuanto la imparcialidad que ha debido observar, se ve seriamente comprometida con tal aserto.
De su parte, de la deposición rendida en esa misma fecha por el testigo Carlos Rafael Escalona, no puede colegirse sino hechos que ya fueron establecidos precedentemente, tocantes a la propiedad que detentaba el ciudadano Daniel Leonidas León Torres.
De la declaración rendida por la ciudadana Dilia del Carmen Díaz Bullones, conviene transcribir los siguientes pasajes al ser interrogada por la acora, promovente de esta prueba:
“CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL LEON le había dado el inmueble (casa) a la ciudadana EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ o bajo que condiciones. Contestó: El me comentó a mi que la señora vivía ahí era porque ella estaba cambiando el techo a una casa que ella tiene, para ayudarla y así le cuidaba ella la casa a él, pero en ningún momento le dio la casa, siempre fue propiedad del señor DANIEL LEON. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL LEON le había exigido en forma personal a la ciudadana EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ le desocupara el inmueble. Contestó: Si, en varias oportunidades el le pidió que le desocupara porque la señora era muy grosera y eso lo se yo porque la ves que yo fui para la casa del señor DANIEL LEON ella me trató muy mal y me lo negó, y en varias oportunidades también el me comentó que el siempre guardaba dinero en su cuarto y se le desaparecía, por eso es que el le había pedido a ella que le desocupara su casa. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en el inmueble antes mencionado han vivido otras personas, podría señalar quien o quienes. Contestó: Bueno en una oportunidad el señor DANIEL LEON me comentó que había vivido ahí una prima de él y también me comento que también había vivido ahí su hermana PAULA ROSA LEON con los primeros hijos de su matrimonio. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL LEON construyó las bienhechurias allí existentes con dinero de su propio peculio particular. Contestó: Si se y me consta, porque en mas de una oportunidad el me comentó que estaba comprando los materiales de construcción, para terminar la casa, ya que el espero que lo jubilaran para terminar la casa…”
Y al ser repreguntada por la representación judicial de la demandada, de esta manera:
“…SEXTA: Diga la testigo si usted sabe y le consta cuales son los linderos del lote del terreno y casa donde tiene su domicilio la ciudadana EMPERATRIZ DURAN. Contestó: Los linderos exactamente no lo se, pero la casa del señor DANIEL LEON si me paro, tiene una calle de frente, parándome de frente está una escuela que no se el nombre pero es Michelena, está un callejón del otro lado y por detrás le pasa una calle. SEPTIMA: Diga la testigo cual es la dirección de su domicilio. Contestó: Colinas de San Lorenzo II, Manzana “E”, N° E11-1. OCTAVA: Diga la testigo si todo lo que usted ha declarado en este acto lo sabe y le consta es porque se le comunicó a usted DANIEL LEONIDAS LEON TORRES en vida. Contestó: Claro que si, el señor DANIEL LEON me comunicó todo eso…”
De tal suerte que si bien en la primera parte de su deposición acertó a explanar los hechos referentes a la existencia del contrato de comodato surgido entre el ciudadano Daniel León y la hoy demandada, aunque luego reconoce no conocer los hechos de manera directa sino únicamente referencial, y por tal virtud su testimonio mal puede ser apreciado por este Juzgador. Así se establece.
Al observar la deposición rendida por la ciudadana Alibeth Nayibe Colmenárez expuso al ser interrogada por la promoverte de la prueba:
“CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL LEON le había dado el inmueble (casa) a la ciudadana EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ o bajo que condiciones. Contestó: No él nunca le dio casa a ella sino un alojo: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL LEON le había exigido en forma personal a la ciudadana EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ le desocupara el inmueble. Contestó: Si en unas oportunidades, ya que ella la señora EMPERATRIZ se portaba mal con él. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en el inmueble antes mencionado han vivido otras personas, podría señalar quien o quienes. Contestó: Si la señora ROSA LEON su hermana con sus hijos de su primer matrimonio. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL LEON construyó las bienhechurias allí existentes con dinero de su propio peculio particular. Contestó: Si él compro y hizo sus bienhechurias con su propio dinero…”
Que al ser adminiculado con el testimonio del ciudadano Eligio Pastor Piña, concuerda sobre estas bases:
“CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL LEON le había dado el inmueble (casa) a la ciudadana EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ o bajo que condiciones. Contestó: Bueno una vez él me dijo que tenia una señora que le hacía compañía y no me dijo si le había dado la casa, me dijo que era para que lo acompañara…”

Por su parte, la ciudadana Gladys Felipa Sanchez De Aldana, promovida por la actora, y quien rinde testimonio en fecha 25 de abril del corriente año, expuso:
“CUARTA Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Daniel León le había dado el inmueble o parte del inmueble a la ciudadana Emperatriz Durán de Rodríguez para que viviera allí un tiempo determinado? Contestó: “Bueno si pero no es que se lo iba a regalar, era mientras ella arreglaba unas bienhechurías, pero ya después él no quería que ella permaneciera allí, eso lo comentó mi padrino un día que yo estaba ahí”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Daniel León le había pedido en varias oportunidades a la ciudadana Emperatriz Durán de Rodríguez le desocupara el inmueble? Contestó: “Si”. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que si en las bienhechurías propiedad de Daniel León han convivido con él otras personas podría indicar quien o quienes? Contestó: “Bueno al principio vivía su mamá pero como ella murió, después llegó la señora Paula Rosa y luego esta señora, la que supuestamente es la dueña de esas bienhechurías…”
Por ello, observa quien esto decide que las referidas declaraciones son uniformes y contestes en indicar la existencia de un vínculo entre la hoy demandada y el difunto Daniel León, que si bien no logran definir su naturaleza, concuerdan en señalar que se trataba de una disposición concedida por éste último a favor de la primera de las nombradas, por lo que así debe quedar establecido a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


entender éste juzgador que la naturaleza jurídica del contrato discutido en estrados es un contrato de comodato o préstamo de uso verbal, y así se decide.
En tanto que de las testificales promovidas por la representación judicial de la demandada, sólo comparecieron los ciudadanos Elaida Martínez de Perozo, Dulce Alcemi González Sánchez e Ismael José Colmenárez Sánchez, quienes concurrieron en fecha 12 de abril de 2005, y por cuanto el interrogatorio a que fueron sujetos por parte de la promoverte pretendió demostrar lo contrario a dos hechos que ya habían quedado execrados del debate judicial, a saber: a) que la parcela de terreno es de propiedad municipal, y b) que existe un vínculo fraterno entre los ciudadanos Emperatriz Durán de Rodríguez y Daniel León, debe ser necesariamente desechados de este proceso, en virtud a los principios de pertinencia de la prueba a que ya también se ha hecho referencia. Así también se decide.
Por último, la Ingeniero Migdalia Barreto fue promovida por la demandada a objeto de ratificar en su contenido y firma el informe catastral que cursa al folio 603 de autos, lo cual efectivamente hizo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07-06-2005, empero, tal instrumento por sí mismo no ofrece a este juzgador elemento alguno que coadyuve a la demostración de las afirmaciones de la promoverte, máxime si se observa que al ser repreguntada por la actora “Diga la testigo si ese documento que se le puso para su reconocimiento, acredita como un contrato de concesión de uso del terreno ubicado en el sector Barrio La Pastora, antes San Benito, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.”, la deponente contestó “no, no acredita”.
Tercero: Del Contrato de Comodato
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en el acuerdo establecido por ellas, aún cuando no estuviera sujeto a formalidades de ninguna especie. En este sentido, cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida dotar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad. Verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, bien porque no es este funcionario quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano del mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por el legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, en atención al análisis de los testigos promovidos y apreciados de la manera que antecede, las disposiciones contractuales aunque no se encontraban de forma escrita, si constaban de forma indubitable verbalmente, toda vez que al no poder demostrar a través de justo título la tenencia que del inmueble hace la demandada, habiendo acreditado sí la propiedad el actor, concatenado con los requerimientos que en vida le hiciere el ciudadano Daniel León a la hoy demandada, considera este juzgador debe ser acogida la pretensión deducida, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato verbal de comodato interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA LEÓN DE YÉPEZ, en contra de la ciudadana EMPERATRIZ DURÁN DE RODRÍGUEZ, ambas previamente identificados.
En tal virtud, queda obligada la demandada perdidoso a entregar inmediatamente desocupado de bienes y personas porción que ocupa sobre un inmueble propiedad de la actora con las siguientes características: ubicado en el Barrio San Benito, callejón 1, de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y seis centímetros (1.547,96 mtrs2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en líne de 23,39 mtrs con un callejón que es su frente; SUR: en línea de 24,60 mtrs con un callejón; ESTE: en línes de 55,37 mtrs con la escuela San Benito; y OESTE: en tres líneas: la primera: en 3,64 mtrs , la segunda en 15,85 mtrs y la tercera de 29,5 mtrs; NOROESTE: en línea de 9,92 mtrs con la intersección de los dos callejones, incluida en ella las edificaciones construidas que son parte del contrato de comodato aquí resuelto, que según se estableció es propiedad de la actora gananciosa a través de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 27 de mayo de 1987, bajo el nro, 46, tomo 25, de los libros de autenticaciones, y que a la muerte de su original adquirente, ciudadano Daniel León, fuera transmitida a ella por vía sucesoral, y luego este instrumento quedare protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de octubre del 2002, bajo el número 33, protocolo primero, folios 231 al 237.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo que establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público en su fecha, a las 10:00 a.m.
El Secretario Acc.,




OERL/oerl