REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-011895
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos COSME DAMIAN URANGA COLMENAREZ y JOSE GUSTAVO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado, titulares de la cédula de identidad No. 7.337.449 y 7.392.818, de este domicilio, asistidos por la abogada YOSEYIL M NAVAS, Inpreabogado No. 79.768, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Plazuela vía a Toroy, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide 24 Hectáreas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la vía las Plazuelas-Toroy; SUR: Con camino comunitario Retén las Plazuelas; ESTE: Con terrenos ocupados por la familia Meléndez y el ciudadano Nicolás Alvarado; y OESTE: Con terrenos Con terrenos ocupados por la ciudadana Josefina de Jiménez. Las bienhechurías consisten en 1 cerca con estantillos de madera y alambres de púas 1 casa de bahareque, techo de zinc puertas y ventanas de madera, y 500 mil matas de piña. Todo con un valor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo). ------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: RELSI LEAL y OSCAR RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.606.213 y 10.052.942, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener especialmente aquellas derivadas de la comunidad de gananciales de estricto orden público a favor de la cónyuge del solicitante, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de COSME DAMIAN URANGA COLMENAREZ y JOSE GUSTAVO ALVARADO, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*N.S *
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc.
Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..
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