REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-0001384
DEMANDANTE: CARLOS NOEL MENDOZA SEQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.758.980, con domicilio en la ciudad de Quibor, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOHANNA LEÓN y EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 72.129 y 47.956, y de este domicilio.

DEMANDADO: EDGARDO APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.122, con domicilio en la ciudad de Quibor, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento Intimatorio) - RECURSO DE APELACION
SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce en Alzada este Tribunal con ocasión a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del actor, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara de fecha 10 de Junio de 2005, por medio de la que declaró“SIN LUGAR la demanda [sic.] por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada (omissis), en razón de la ausencia de la firma del librador en el instrumento cuyo pago fue reclamado por el actor.
En efecto, por medio de libelo de demanda presentado por el actor en fecha 29 de septiembre de 2004, el ciudadano Carlos Mendoza Sequera, asistido por el Abogado Pastor Noel García Freitez, expuso:
1° que le fue librada una letra de cambio, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) para ser pagada, sin aviso y sin protesto por el ciudadano Edgardo Aponte, con vencimiento en fecha 15 de enero de 2004;
2° que al vencimiento del referido instrumento, el ciudadano Edgardo Aponte no le ha pagado el importe que, a su entender, estaba obligado.
En tal razón, elige el procedimiento especial por intimación para demandarle a que pague, o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto del monto de la cambial reclamada; b) los intereses de mora “estimados” hasta la fecha en que propuso la demanda; c) las costas y costos procesales, y d) los honorarios profesionales “calculados por el Tribunal”.
En fecha 11 de octubre de 2004, el a-quo admitió la demanda y libró el decreto intimatorio. En fecha 21 del mismo mes y año, el ciudadano Edgardo Adan Aponte, asistido de abogado se dio por intimado, y en 04 de noviembre de 2004, formuló oposición al decreto intimatorio. Seguidamente, en fecha 12 de noviembre del mismo año , dio su contestación a la demanda en los términos siguientes:
1° opuso la excepción perentoria de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, pues observó que la presunta “letra de cambio” acompañada por el actor como instrumento fundamental de su pretensión carece de los requisitos exigidos por ley para ser considerada como tal, habida cuenta que carece de la firma del librador;
2° como defensa de fondos negó, rechazó y contradijo genéricamente los hechos narrados por el actor en su libelo, así como las consecuencias jurídicas que pretende atribuirle.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, ambas partes se valieron del lapso de promoción de pruebas.
Con ocasión a la apelación interpuesta, se le dio entrada en este Tribunal en fecha 14 de julio de 2005, y por medio de auto del día 15 del mismo mes y año se fijó oportunidad para informes, en la que sólo la actora consignó su escrito.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Conforme se ha expuesto precedentemente, la actora pretende el pago de una letra de cambio, que refiere fue aceptada por el demandado, a cuyo vencimiento, el pago a que estaba obligado no fue honrado.
Sobre las formalidades exigidas para ese instrumento, conviene recordar cuanto establece el Código de Comercio:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. (negritas y subrayado del Tribunal)

Así, del análisis minucioso del título acompañado por el actor, que funge como fundamental de su pretensión, observa este juzgador, que efectivamente carece de la firma del librador.
En ese sentido, conviene invocar la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien por medio de reciente decisión de fecha 24 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, puntualizó:
“El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...". (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Subrayado de la Sala).
Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
En el presente caso, la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada realizaron un contrato verbal de obras para la construcción de un local comercial y reparación de una vivienda, las cuales se detallan en valuaciones consignadas con la demanda, y según las cuales debía pagarse por dichas obras la suma de Bs. 19.549.994,81, adeudándose la cantidad de Bs.11.013.031,94 por los últimos trabajos realizados, materiales adquiridos por cuenta del demandado, pago de impuestos y anticipos a los trabajadores contratados por él para la ejecución de éstas. Asimismo, la Sala observa que en las referidas valuaciones se describen los trabajos que realizaría la empresa Servicios Lesluis C.A., unidades, cantidades, precio unitario y total de la obra e impuestos.
Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan…”
Aún cuando este juzgador reconoce que la cita anterior contiene formulaciones fácticas que difieren de las aducidas en este proceso, ambas, tiene, sin embargo, un punto coincidente en esencia, cual es la reclamación judicial emprendida a través del procedimiento especial por intimación, cuyo objeto es el cobro de cantidades de dinero que no aún habiendo sido instrumentadas, lo fueron de manera defectuosa, pues, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la actora quien señala que el título cuestionado es “innegablemente suficiente…”[sic.], aunque luego, con ocasión a la presentación de informes ante este Tribunal establece: “si bien el documento acompañado por nuestro hoy representado a su libelo, no llena los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio para ser considerada letra de cambio…”.
De tal manifestación resulta obvio queda zanjada la aparentemente polémica con respecto a la cualidad del instrumento acreditado al folio 2 de autos por el actor, por lo que conviene transcribir el siguiente pasaje de la misma decisión del Supremo en referencia:
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.(negritas y subrayado del Tribunal) (omisis)
Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis)
(Subrayado de la Sala).
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.) (negritas y subrayado de este Tribunal)
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. (negritas y subrayado de este Tribunal)
Con fundamento al precedente anteriormente transcrito, no queda duda a este Tribunal, que al tratarse de un instrumento que no reunía los requisitos exigidos por la ley para la tramitación del procedimiento especial contencioso expresamente elegido por el actor, pues al no tener la firma del librador en su cuerpo, la pretendida letra de cambio mal podría ser tenida como tal, y, consecuencialmente, no era posible en derecho su exigibilidad a través de la vía monitoria pretendida.
Así, el a-quo al desatender el propósito que inspira el procedimiento especial por intimación y admitir la pretensión del actor en los términos señalados, se rebeló contra la disciplina que estatuyen los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento civil, por lo que no queda a esta Alzada, sino ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de todo lo actuado, incluido el auto de admisión dictado por el a-quo en fecha 11 de Octubre de 2004.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Jiménez con sede en Quibor, de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se le ordena dictar el auto de inadmisión de la pretensión que por Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial por Intimación interpusiere el ciudadano CARLOS NOEL MENDOZA SEQUERA, en contra del ciudadano EDGARDO APONTE, con fundamento en la doctrina de casación, precedentemente señalada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 12:00 m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl