REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2004-002393
En fecha 29 de marzo de 2004 la abogada Elizabeth Dudamel Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.488 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FACUNDO TEOTISTE RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad número 415.716, presenta escrito por medio del que solicita la adopción del ciudadano EUGENIO VIVAS, mismo que es sustituido por otro de fecha 01 de abril de 2004, por medio del que expone:
1° que su representado mantuvo unión concubinaria con la ciudadana MARCOLINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 415.766, durante sesenta años, es decir, desde el año 1942 hasta el día 15 de mayo de 2002, en que esta falleció;
2° que durante esa unión establecieron su asiento en la población de Los Rastrojos del Municipio Palavecino de este Estado, y que para la fecha en que tal relación se inició la ciudadana Marcelina Vivas tenía un hijo de nombre Eugenio, para el entonces contaba con un (1) año de edad, quien fue acogido por el representado cual si se tratara de su propio hijo, quien además fue criado por la pareja de manera permanente;
3° que su representado se encargó de su educación y crianza, dándole afecto y protección, y que si bien de la unión concubinaria en cuestión no procrearon hijos, el ciudadano Eugenio Vivas, es quien en la actualidad reside con el solicitante, dándole los cuidados que requiere.
En tal virtud, ocurre ante este Tribunal el ciudadano FACUNDO TEOTISTE RIVERO, a objeto de solicitar en adopción al ciudadano Eugenio Vivas. En fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal admitió a sustanciación la solicitud, y ordenó la comparecencia de los intervinientes a fin de que manifestaran su voluntad con respecto al proceso de adopción. En fecha 06 de mayo de 2004 comparecieron ambos ciudadanos y expresaron estar de acuerdo con el mismo.
Una vez notificada la representación del Ministerio Público, esta requirió fuese consignada copia certificada que acreditara la defunción de la progenitora del eventual adoptado.
En fecha 29 de julio de 2005 se avocó al conocimiento de la presente el suscrito Juez Suplente Especial, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
U N I C O:
Como se describió anteriormente, el ciudadano FACUNDO TEOTISTE RIVERO, manifiesta su intención de adoptar al ciudadano EUGENIO VIVAS, alegando que este último ha estado integrado a su hogar desde el momento en que inició su unión concubinaria con la ciudadana Carolina Vivas, de quien era hijo, y que para el inicio de tal relación el nombrado Vivas contaba con apenas un año de edad, con ocasión a lo que lo acogió como un hijo propio, dispensándole el trato, afecto y protección propios de tal condición.
Junto con la solicitud de adopción, el solicitante consignó la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EUGENIO VIVAS, expedida por el Jefe civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, asentada bajo el número 41, folio 21 de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1942, de donde consta que el mismo es hijo de la ciudadana Marcelina Vivas, cuya acta de defunción también es acompañada a los autos en copia certificada expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el n° 1039 de los libros correspondientes de esa Oficina llevados durante el año 2002, que debe ser apreciados por este juzgador de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndoles pleno valor probatorio a los mismos.
De igual manera, consta a los autos el informe psiquiátrico forense expedido por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta entidad de fecha 25 de octubre de 2005, de cuyo texto se evidencia la ausencia de enfermedades mentales en el solicitante, así como que su aptitud es la propia de una persona de su edad, acusando las minusvalías propias por efecto de la edad, pero que, en modo alguno, afectan su capacidad de discernimiento.
Así mismo, se evidencia que el adoptante es plenamente capaz para adoptar, y habiendo prestado su consentimiento el ciudadano EUGENIO VIVAS, para materializar la presente solicitud de adopción, así como también el propio solcitante, y cumplida con todas las exigencias que el ordenamiento jurídico venezolano prevé en la materia, resulta forzoso concluir que la presente debe prosperar. Y así se decide.
D E C I S I Ó N:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de adopción presentada por el ciudadano FACUNDO TEOTISTE RIVERO. En consecuencia, se decreta la adopción del ciudadano EUGENIO VIVAS, en el entendido que por efecto de esta declaratoria se tendrá como padre del mismo, de ahora en más, al ciudadano FACUNDO TEOTISTE RIVERO, quien asumirá todos los deberes y obligaciones propios de tal condición, aunado al hecho de que el adoptado, deberá utilizar el apellido de su padre, conforme ordena el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que se identificará en lo sucesivo como EUGENIO RIVERO VIVAS.
Procédase oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que estampen la nota marginal respectiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público en su fecha, siendo las 9:40 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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