REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP021-V-2004-01410

DEMANDANTE: ISABEL RAMONA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de identidad número 1.279.970.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: IRIS MUJICA MORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.462.

DEMANDADO: LORENZO MORALES BARCO, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.398.725, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Comenzó la presente a través de la interposición del libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Reivindicación presentada el 1° de Septiembre de 2004, por la actora, por medio de la que expuso:
1° que es propietaria de un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construídas ubicado en la Carrera 3 entre calles 3 y 4 del Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, que forma parte de un lote de mayor extensión que adquirió según instrumento protocolizado por ante la< Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iirbarren del Estado Lara bajo el número 3, folios 1 al 2 Protocolo Primero Tomo quinto de fecha 04 de noviembre de 1981, que para el momento de su adquisición tenía un parea de Doscientos Veintiún Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (221,40 mts2) cuyos linderos generales son: Norte: Nueve Metros con Ochenta Centímetros (9,80 mts.) con la carrera 3 que es su frente; Sur: Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 mts.) con terrenos que son o fueron ocupados por Sotero Ortiz; Este: Veintidós metros con Sesenta Centímetros (22,60mts. ) con terrenos que son o fueron ocupados por Isabel Morales, y Oeste: Veintidós metros con Cincuenta Centímetros (22,50mts. ) con terrenos que son o fueron ocupados por Crisanto Parra;
2° que de ese inmueble fue vendida una porción al ciudadano Alirio Morales, con cédula de identidad número 3.080.274, con un área de Ciento Trece Metros Cuadrados con Dos Centímetros Cuadrados (113,02 mts2), cuyos linderos son Norte: Con la carrera 3 que es su frente; Sur: Con terrenos que son o fueron ocupados por Soterro Ortiz; Este: Con terrenos propiedad de Isabel Morales, y Oeste: Con terrenos propiedad de Isabel Morales, quedando de su propiedad un lote de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Treinta Y Ocho Centímetros Cuadrados (108,38 Mts2), cuyos linderos actuales son: Norte: En línea de Cuatro Metros con Setenta Centímetros (4,70 mts.) con la carrera 3 que es su frente; Sur: En línea de Cuatro Metros con Veinticinco Centímetros (4,25 mts.) con terrenos que son o fueron ocupados por Sotero Ortiz; Este: Con terrenos ocupados por Alirio Morales, y Oeste: Con terrenos que son o fueron ocupados por Crisanto Parra;
3° que el inmueble anteriormente descrito está siendo ocupado por el ciudadano Lorenzo Morales Barco, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 14.398.725, en forma ilegítima y negándose a desocuparlo, violando, a su parecer, el derecho de propiedad que sobre el mismo le asiste;
4° que cada vez que le ha solicitado la devolución del inmueble, el referido ciudadano profiere ofensas verbales y amenazas en su contra, por lo que ha debido comparecer por ante el Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, órgano a través del cual instó la desocupación del inmueble en cuestión, sin haber obtenido el resultado por ella pretendido.
En tal virtud, ocurre a demandar al ciudadano Lorenzo Morales Barco, antes identificado, a fin de lograr la Reivindicación del inmueble ya descrito, y la consecuente desocupación del mismo por parte de aquel. Estima su pretensión en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) y reclama las costas del proceso.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda. Una vez citado el demandado, el mismo no compareció por sí mismo a por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y así lo hizo constar el Tribunal por medio de auto de fecha 1 de abril de 2005.
En 2 de junio de 2005 se avocó al conocimiento de la presente el suscrito Juez Suplente Especial, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como lo ha señalado el actor el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De manera que la Pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, cursa a los folios 06 y 07 de autos, copia fotostática del instrumento que acredita la propiedad de la actora, que fuera inscrito por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 04 de noviembre de 1981 bajo el n° 3, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5° que por no haber sido impugnado de forma ninguna por aquel en contra de quien se hizo valer en este procedimiento, debe ser valorado por este Tribunal, de acuerdo a cuanto disponen los artículos 1357, 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, teniéndose como cierta la declaración y menciones en él contenidas lo que ratifica su derecho como propietario del inmueble, y así se establece.
De tal suerte que en virtud a la falta de contestación a la demanda por parte del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, así como en defecto de la actividad probatoria que diera al traste con la pretensión del actor, y una vez analizados los elementos probatorios que anteceden, y hechas las valoraciones pertinentes, este Tribunal estima que se encuentran dadas las condiciones para que la pretensión deducida por el actor deba declararse fundada en derecho, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de reivindicación interpuesta por la ciudadana ISABEL RAMONA MORALES en contra del ciudadano LORENZO MORALES BARCOS, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se ordena al demandado perdidoso hacer entrega de manera inmediata a la ciudadana ISABEL RAMONA MORALES, del inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno con una superficie de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Treinta Y Ocho Centímetros Cuadrados (108,38 Mts2), cuyos linderos actuales son: Norte: En línea de Cuatro Metros con Setenta Centímetros (4,70 mts.) con la carrera 3 que es su frente; Sur: En línea de Cuatro Metros con Veinticinco Centímetros (4,25 mts.) con terrenos que son o fueron ocupados por Sotero Ortiz; Este: Con terrenos ocupados por Alirio Morales, y Oeste: Con terrenos que son o fueron ocupados por Crisanto Parra;
Por lo que el referido inmueble deberá entregársele a la actora gananciosa ya identificada, libre de personas y bienes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo que establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc., EL SECRETARIO
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl