REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-F-2004-1129.

DEMANDANTE: YANETH CECILIA GALVIS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.410 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JORGE AGUIAR MARMOL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.318.468, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.051.

DEMANDADO: JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.359.895 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.333 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente en fecha 22 de Diciembre del 2004, por medio de libelo de demanda que introdujo la actora por medio del que expuso:
PRIMERO: Que en fecha 07 de Noviembre de 1992 contrajo matrimonio civil con el ciudadano demandado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: Que en fecha 19 de Junio del 2000 ambas partes presentaron ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escrito de Separación de Cuerpos, y que en fecha 06 de Octubre del 2004 el mencionado Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud y ACORDO la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, dándose en consecuencia la Disolución del Vínculo Matrimonial y Comunidad Conyugal que los unía
TERCERO: Que durante la Unión Conyugal fomentaron una serie de haberes, lo cual trajo consigo una serie de deberes, los pasó a determinar así:
a). HABERES:
1°. Un inmueble de valor actual de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 37, situado ene el Conjunto Residencial Villas Royal Garden, ubicado al margen norte de la carretera Panamericana vía Barquisimeto Yaritagua, en el sitio conocido como lo antes fue la posesión de tierra indígena Los Váquez, frente al Parcelamiento Lomas Country Club, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara. Tiene una superficie de ciento treinta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (133,40 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle C; SUR: Parcela N° 40; ESTE: Parcela N° 36, y OESTE: Parcela N° 38.Dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido según consta en los siguientes documentos:
• Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 1998, bajo el N° 30, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1998.
• Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Marzo del 2003, bajo el N° 39 del Tomo Noveno, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2003.
2°. Un vehículo con el precio estimado de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) el cual a pesar de estar a nombre de la parte actora, les pertenece a ambas partes por haberlo adquirido dentro de la Comunidad Conyugal, según se desprende de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 20 de Agosto del 2003, anotado bajo el N° 59, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Las características del mismo son: CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; MODELO: Blazer; AÑO: 2002; COLOR: Gris; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W82V320738; SERIAL DE MOTOR: 82V320738; PLACAS: PAJ-50F.USO: Particular.
b). DEBERES:
1°. Préstamo otorgado por el Señor PEDRO PABLO GALVIS MEJIAS (Padre de la demandante), Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.385.053 y de este domicilio, para cancelar el préstamo en C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y liberar la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble ya anteriormente mencionado que era por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), según se desprende de los Documentos Protocolizados ya mencionados; dicho préstamo con garantía hipotecaria a favor a favor de la C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, fue adquirido bajo la modalidad de crédito indexado, lo cual generó intereses sobre intereses, con tasas activas sumamente altas, lo cual trajo como consecuencia la deuda para Diciembre del año 2000 la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 68.000.000,00), cantidad que se hacía difícil de pagar debido a que el ex cónyuge se encontraba desempleado para aquel entonces, por lo cual recurrieron al Padre de la demandante, quien pagó la cantidad de CURENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) al Banco con varios cheques de Gerencia de Cuentas de Ahorros del Banco Provincial N° 24160200050531 de la Agencia de Av. Pedro León Torres con calle 49 de esta ciudad de Barquisimeto; dicha cantidad prestada por el Padre de la Demandante todavía se encuentra en deuda, más los intereses correspondientes del 12% anual.
2°. Préstamo otorgado por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, Región Centro Occidental (CATARCO-HACIENDA), para la adquisición del vehículo según se desprende en Documento Autenticado ya mencionado. El saldo deudor a la fecha asciende a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 22.794.113,00).
3°. Deuda adquirida con la empresa INVERSORA INSECAR, C.A. para obtener una póliza de seguro para el vehículo antes identificado, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 3.527.328,00).
4°. Deuda contraída con el BANCO MERCANTIL, C.A., a través de la Tarjeta de Crédito Dinners Club Internacional, N° 3644-229723-0015 a nombre de la demandante por la cantidad de UN MILLON CUTROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.492.338,47).
5°. Deuda contraída con la C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL a través de la Tarjeta MasterCard N° 5414870000573019 a nombre da la demandante por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.529.358,22).
6°. Deuda contraída con el BANCO CORP BANCA, a través de la Tarjeta de Crédito American Express, N° 3770 083393 51007 a nombre de la demandante por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.185.939,35).
7°. Deuda contraída con el BANCO CORP BANCA, a través de la Tarjeta de Crédito American Express, N° 3770 304753 31007 a nombre de la demandante por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.727.877,91).
8°. Deuda contraída con el BANCO PROVINCIAL, a través de la Tarjeta de Crédito Visa, N° 4540 4210 0546 6476 a nombre de la demandante por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.318.371,34).
9°. Deuda contraída con el BANCO PROVINCIAL, a través de la Tarjeta de Crédito Master Card, N° 5420 0710 6377 3321 a nombre de la demandante por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 794.756,90).
10°. Deuda contraída por la casa N° 37 con el Condominio de la Urbanización Villas Royal Garden, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 475.427,00).
11°. Deuda con la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por concepto de Impuesto Inmobiliario de la casa y terreno N° 37 de la Urbanización Villas Royal Garden, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 70.147,05).
12°. Honorarios profesionales al Abg, JORGE AGUIAR MARMOL (Apoderado Judicial de la demandante), por concepto de los juicios de Divorcio y Liquidación de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos Demandante y Demandado. El monto adeudado es de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
CUARTO: Que el demandado se ha negado a hacer una partición amigable de dichos bienes y que todos los deberes antes mencionados son pagados con sus ingresos como profesional y hasta los gastos de manutención de sus hijas son sufragados en su totalidad por ella.
QUINTO: Que el demandado convenga en la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a ello.
Solicitó se decretare medida de Prohibicion De Enajenar Y Gravar sobre el inmueble identificado y que, en atención a ello, se oficie al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Estimó su pretensión en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) .
Admitida la demanda, este Tribunal en el mismo auto negó la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA formulada por la parte actora debido a que no fueron invocados todos los requisitos de procesabilidad expresamente sancionados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Realizada la citación, la parte demandada, dentro del Lapso útil formuló su Contestación a la demanda de la siguiente manera:
PRIMERO: Que es cierto que entre ambas partes hubo un vínculo matrimonial y que se presentó escrito de Separación de Cuerpos, pero que dicha solicitud contenía Separación y Liquidación de Bienes Gananciales, la cual fue admitida el 30 de Junio del 2000, en donde el Tribunal que conoció del asunto decretó: “la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en su solicitud, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil”, ya que en dicha solicitud se expuso: “la razón por la cual acudimos ante su presencia es que hemos decidido separarnos hoy, tanto de cuerpos como de bienes y, de acuerdo a lo pautado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, solicitamos de usted declare la separación que de mutuo acuerdo hemos decidido, y que había de regirse por las siguientes cláusulas…”
SEGUNDO: Que en virtud de tales actos jurídicos, desde el 30 de Junio del 2000, las partes se encontraban en un régimen de separación de bienes, por lo que cada uno adquiría para si mismo y no para la comunidad, pero además pactaron la partición de los bienes adquiridos hasta esa fecha en los términos siguientes:
1°. A la demandante se le adjudicó en plena propiedad un vehículo Toyota Corolla, Año 1997, blanco, placas: TAC-10X;
2°. Los enseres del hogar y el 25% del inmueble citado anteriormente.
3°. La demandante asumió la carga de cancelar sus deudas personales de Tarjetas de Créditos y la cancelación de crédito Hipotecario que pesaba sobre el inmueble ya identificado; el cual quedó en co-propiedad con HENRY GEOVANNY GALVIS GARCIA, quien era propietario del 50% del mismo; y con SOL NATALIA y MARIA JOSE HIDALGO GALVIS, quienes eran propietarias del 25% del mismo, según cesión que el demandado les hiciera en el escrito de separación de cuerpos y de bienes.
Por su parte, el demandado:
1°. Se adjudicó en plena la propiedad de un vehículo Fiat Selecta, Año: 1994, Placas: XYM-185.
2°. Cedió a sus menores hijas el 25% que le pertenecía por comunidad de gananciales en la casa N° 37 de la Urbanización Royal Gardens;
3°. Asumió la carga de cancelar sus deudas personales originadas en el uso de sus Tarjetas de Créditos.
TERCERO: Que rechaza como bienes de la Comunidad Conyugal los bienes señalados como haberes en el libelo, con base a: Que sobre el bien señalado como 1) tuvo una participación de gananciales del 25% que ya fue liquidada en fecha 30 de junio de 2000, que devino posteriormente en comunidad ordinaria conforme a la adquisición que hiciere a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13 de marzo de 2003 bajo el n° 39, folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Noveno, el 50% del total de los derechos sobre el inmueble distinguido con el N° 37 de la Urbanización Royal Gardens de parte del ciudadano Henry Geovanny Galvis García, quien era copropietario del mismo, quedando constituida la comunidad de la manera siguiente: Yaneth Cecilia Galvis García, un 25%, Sol Natalia Hidalgo Galvis y María José Hidalgo Galvis con un 12,5% cada una y el demandado con un 50% del total no sujeto a cargas o gravámenes de ninguna especie. Así mismo, indica que el único bien de la exclusiva propiedad de la demandante es el vehículo que señala bajo el número 1.2). Rechaza como cargas de la comunidad los supuestos préstamos otorgados a Pedro Pablo Galvis Mejías, por Catarco-Hacienda, por tratarse de obligaciones asumidas por la demandante, luego de estar separados de bienes, lo mismo que la deuda contraída con Inversora Insecar C.A., por tratarse de una deuda para asegurar un bien propio de la actora, lo mismo que las deudas de tarjetas de crédito y la que dice mantener con el abogado Jorge Aguiar por ser ellas obligaciones personales de la actora. Indica que las obligaciones inherentes al condominio y al “derecho de frente” sobre el único bien de la comunidad debe liquidarse de acuerdo al porcentaje que cada uno de los comuneros detenta sobre el referido bien, en tanto que asume pagar la cuota parte correspondiente a sus hijas de acuerdo a la referida alícuota.
Finalmente se opone a la partición del inmueble en referencia, e invoca como fundamento el artículo 769 del Código Civil.
En fecha primero de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente el suscrito Juez Suplente Especial, y siendo la oportunidad para decidir, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Según ha quedado puesto de relieve la actora reclama la partición de un conjunto de bienes integrantes de lo que señala se trata del patrimonio de la comunidad conyugal habida entre ella y el hoy demandado, que tuvo vigencia desde la fecha de celebración del vínculo matrimonial, es decir, desde el 07 de noviembre de 1992 , pasando por el 19 de julio de 2000 en que ambos solicitaron al Tribunal competente la Separación de Cuerpos que devino en disolución del vínculo matrimonial en fecha 06 de octubre de 2004.
Por su parte, el demandado, con ocasión de presentar su contestación se excepciona, aduciendo que los bienes reclamados para su partición no forman parte de la comunidad conyugal, pues las cargas que señala la actora como integrantes de la comunidad, así como un conjunto de esos haberes, fueron adquiridos por ella, una vez se había decretado su separación de cuerpos y de bienes por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2000, según se refirió anteriormente.
En primer término, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Luego entonces vale indicar, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, ellas se hallan plenamente convenidas en las fechas correspondientes a la celebración del matrimonio, a la oportunidad en que fue acordada judicialmente su separación de cuerpos y bienes , y por último, la fecha en que recayó la decisión que declaró disuelto su vínculo matrimonial. No obstante, difieren en los efectos que tales tuvieron en la comunidad de gananciales sostenida entre ellos.
En tal sentido, debe este Tribunal atender al contenido de la copia fotostática simple que cursa inserta a los folios 56 al 61 de autos, que por no haber sido impugnada tempestivamente por la actora, debe ser valorada por quien suscribe, y de ella se evidencia la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes hecha por quienes hoy son parte en este proceso, así como el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara del 30 de junio de 2000, por medio del cual:
“DECRETA la Separación de Cuerpos y Bienes en los mimos términos y condiciones por ellos expuesto [sic.] en su solicitud, todo de conformidad a [sic.] lo establecido en los artículo [sic.] 189 y 190 del Código Civil…”
Conviene entonces, atender al sentido de los dispositivos invocados por el Tribunal al decretar tal separación, pues el primero atiende a las causales que el legislador estima como procedentes para su decreto:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En tanto que el segundo incide, directamente sobre el problema patrimonial de la sociedad conyugal:
Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (negritas y subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, de acuerdo con ese precepto, se reitera el contenido del artículo 176 del mismo Código Civil, de acuerdo con el que:
La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse
La inteligencia armónica de esas disposiciones, revela, sin ningún género de dudas que la formalidad registral está cifrada en beneficio de la protección de los terceros, pues, en virtud del mutuo consentimiento presente en la solicitud en referencia, los cónyuges dispuestos a separarse conocen, de antemano y con certeza, las condiciones que deben regir para ellos con ocasión al régimen que ellos mismos han elegido para regular su situación patrimonial en tanto dure el procedimiento que concluya con la sentencia constitutiva que declare disuelto el vínculo conyugal.
Por manera, que en atención a tal consideración, cuanto resulta aplicable al caso de autos es la disposición contenida en el artículo 175 del Código Civil:
Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.
Adviértase que el legislador ha determinado como forma de cesación de la presunción de comunidad conyugal y sus incidencias gananciales el hecho del simple acuerdo de la separación por parte del Tribunal, supeditando el problema de la liquidación a la firmeza de la sentencia que declare la disolución del vínculo, ex artículo 186 eiusdem.
Por ello, deben considerarse los instrumentos que la actora acompaña a su libelo de demanda. En primer lugar acompañó copia simple Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 1998, bajo el N° 30, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1998, en donde la actora, junto con el ciudadano Henry Geovanny Galvis García, adquirieron una casa con su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 37, situado ene el Conjunto Residencial Villas Royal Garden, ubicado al margen norte de la carretera Panamericana vía Barquisimeto Yaritagua, en el sitio conocido como lo antes fue la posesión de tierra indígena Los Vásquez, frente al Parcelamiento Lomas Country Club, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara. Tiene una superficie de ciento treinta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (133,40 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle C; SUR: Parcela N° 40; ESTE: Parcela N° 36, y OESTE: Parcela N° 38, que por no haber sido impugnado su valor probatorio por la parte contra quien se hizo valer, debe ser apreciado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose por cierto que por efecto de esa adquisición, y en plena vigencia de la unión matrimonial de los ciudadanos Yaneth Galvis y José Hidalgo, la primera, por imperio del artículo 760 del mismo Código Civil, adquirió en igual proporción a la de su comunero los derechos sobre el referido inmueble, y, a tenor de las consideraciones que preceden, en ese acto también adquirió para la comunidad que para el momento mantenía con el nombrado Hidalgo.
Sin embargo, acompaña también copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Marzo del 2003, bajo el N° 39 del Tomo Noveno, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2003, por medio del que el ciudadano José Tomás Hidalgo adquirió del ciudadano Henry Geovanny Galvis García el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que a éste le correspondían sobre el mencionado inmueble, merced a la operación anteriormente señalada. Resulta de particular relevancia indicar que para la fecha de protocolización de ese acto ya se encontraba en vigencia el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado en fecha 30 de junio de 2000, aún cuando no hubiere recaído sentencia definitiva acerca de la disolución del vínculo. Por ello, y en congruencia con el parecer anteriormente expresado, tal proporción fue adquirida por el comprador para sí, y no para la comunidad como pretende la actora. Según el demandado, sobre tal alícuota, cedió la mitad a sus hijas, esto es el veinticinco por ciento (25%) de sus derechos sobre el inmueble, de lo que no hay constancia alguna en autos, y por ello, mal puede este juzgador tenerla por cierta.
En consecuencia, sobre el referido bien inmueble tan sólo subsiste una cuota parte que asciende al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad inherentes a la comunidad conyugal cuya partición es requerida. Así se establece.
Tal precisión viene al hilo con respecto al baladí argumento explanado por la demandada, conforme al cual el inmueble no es susceptible de ser partido, por existir “prohibición legal” para ello, y al respecto invoca el contenido del artículo 769 del Código Civil. Tal excepción debe ser desechada con mérito a la disposición que ese mismo cuerpo normativo establece:
Artículo 183: En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.
Así, por efecto de esa remisión debe imperar acerca de la partición de tal clase de bienes:
Artículo 1.071: Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.(omissis)
Por ello, carece de asidero, la poco feliz aseveración sostenida acerca de la de la inexistente “prohibición legal”, así como el concerniente a que si dicho “inmueble se partiera dejaría de servir al uso de casa de habitación, ya que una fracción de una casa tan pequeña no puede tener todas las comodidades [sic.]”, que en atención a las normas previamente invocadas, debe ser desechado. Así también se decide.

Así respecto de los haberes que dice haber adquirido la actora con cargo de la comunidad, y de las que pretende hacer partícipe al demandado, debe recordarse la posición sostenida por Raúl Sojo Bianco (2004, 205):
“Otro aspecto de interés en cuanto a la administración de comunidad de gananciales, es el referente a la capacidad jurídica de cada cónyuge para obligar por sí solo a la comunidad. Lo cual ocurre en los casos siguientes:
a) Cuando contrae deudas y obligaciones en la administración de bienes comunes.
b) Cuando contrae deudas y obligaciones a los efectos del mantenimiento de la familia y de la educación de los hijos.”
Por fuerza de lo que mal puede este juzgador, quien refrenda tal criterio, estimar como pertinente la petición de la actora de considerar como integrante de la comunidad la adquisición de un vehículo y la deuda que con respecto a esa operación se pudiera generar, que si bien consta a los autos en copia certificada mecanografiada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en 20 de agosto de 2003 bajo el número 59, Tomo 114, y que por tanto debe ser apreciado por este juzgador de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, atribuyéndole plena fé al mismo, sin embargo debe atenderse a la ausencia de consentimiento expresado por el sujeto pasivo de esta relación jurídica procesal, aunado al hecho que tal acto jurídico no satisface tampoco las previsiones anteriormente anotadas. Lo contrario equivaldría a admitir toda una serie de injusticias y desatinos en franca contravención al equilibrio patrimonial de los cónyuges, quienes una vez separados de cuerpos y de bienes, tienden a desvincularse de las actividades de quien con hasta ese momento habían hecho vida conyugal, procurando cada uno la satisfacción de sus propias necesidades, y, con suerte, la de las cargas y obligaciones comunes correspondientes a relaciones paterno filiales, para que pasado cierto tiempo, durante tal período uno cualquiera de ellos habiendo adquirido toda una serie de obligaciones y compromisos que no se relacionen con las excepciones establecidas, pudieran oponerlas válidamente al otro, y luego, reclamar su participación en tales débitos. Así se establece.
Por último, con respecto a las instrumentales acompañadas por la actora que cursan insertas a los folios 32 al 41, así como la que cursa al folio 46 de las actas procesales, supuestamente demostrativas de deudas y cargas de la comunidad, este Tribunal debe desecharlas por tratarse de instrumentos privados, y en defecto de su ratificación dentro del proceso, ha de sufrir la consecuencia señalada, conforme ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y consecuente liquidación de bienes interpuesta por la ciudadana YANETH CECILIA GALVIS GARCIA, en contra del ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA por ciento (50%) de una casa con su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 37, situado ene el Conjunto Residencial Villas Royal Garden, ubicado al margen norte de la carretera Panamericana vía Barquisimeto Yaritagua, en el sitio conocido como lo antes fue la posesión de tierra indígena Los Vásquez, frente al Parcelamiento Lomas Country Club, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara. Tiene una superficie de ciento treinta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (133,40 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle C; SUR: Parcela N° 40; ESTE: Parcela N° 36, y OESTE: Parcela N° 38..
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ

EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:10 p.m.
EL SECRETARIO Acc.,



OERL/oerl