REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
KP02-S-2004-3361
Se inició el presente a través de solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, Omaira Gómez de González, en fecha 29 de agosto de 2003, por medio de la que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 170, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso:
1° que en fecha 13 de agosto de ese mismo año, compareció por ante esa representación fiscal, la ciudadana Marisol Badillo de Peña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 7.394.907, quien dijo ser la madre del adolescente Carlos José Badillo, para ese momento de 17 años de edad;
2° que por descuido e ignorancia, el mismo nunca fue presentado ante la autoridad correspondiente, por lo que Carlos José Badillo, se encontraba sin partida de nacimiento, y, por ende, sin cédula de identidad. Que el ciudadano Andrés Avelino Peña Vargas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad número 7.319.623, es su padre, y estaba dispuesto a reconocerlo.
El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, originalmente competente para conocer del mismo, lo admitió en fecha 11 de septiembre de 2003, para luego declinar la competencia en este Juzgado en fecha 27 de abril de 2004.
Seguidamente, este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2004, ordenó reponer la causa al estado en que se volviera a admitir por medio del procedimiento ordinario, y, en consecuencia, en esa misma fecha, dictó el auto de admisión correspondiente.
Así, citados los codemandados, los mismos no concurrieron a dar su contestación dentro del lapso de ley. Sin embargo, la demandada Marisol Badillo de Peña convino en la pretensión en fecha 25 de abril de 2005.
En fecha 02 de junio del mismo año, se avocó al conocimiento de la presente el suscrito Juez Suplente Especial,, y siendo la oportunidad para decidir, lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Conforme dispone el Código Civil:
Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Con fundamento a la referida norma, se instaura el presente, y, conforme ha quedado expuesto, aún cuando la codemandada no dio contestación a la demanda, posteriormente convino asistida de abogado, en la pretensión del actor.
Por lo que por efecto de lo dispuesto en el mismo cuerpo normativo:
Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.
De suerte que la actuación desplegada por la ciudadana Marisol Badillo de Peña se ciñe a lo prevenido por la ley, en los términos indicados. No así la pretensión del establecimiento de filiación con respecto al padre, pues la ausencia de contestación de la demanda, no releva al actor de demostrar las alegaciones originalmente planteadas frente al órgano jurisdiccional, por tratarse de bienes indisponibles, específicamente, el concerniente al estado civil de las personas, que, a todo evento, requieren de la intervención judicial.
Sin embargo, a todo evento del análisis de las actas procesales, no se evidencia en modo alguno la existencia del vínculo conyugal entre quienes son señalados como progenitores del actor, razón por la que debe concluirse como de pertinente aplicación el dispositivo a que se refiere la misma ley sustantiva civil:
Artículo 468: Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta.
Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta.
Por ello, atendiendo también al Resumen Clínico proveniente del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, Departamento de Registros y Estadísticas, que cursa inserto al folio 2 de autos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Identificación, la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano Carlos José Badillo ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien en los libros correspondientes se servirá dejar constancia que el presentado nació en esta ciudad de Barquisimeto en fecha 01 de noviembre de 1985, que es varón, hijo de la ciudadana Marisol Badillo de Peña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 7.394.907.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 11:00 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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