REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2003-001340
DEMANDANTE: CARMELO JOSÉ RIVAS COLMENÁREZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.399.139.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.407.
DEMANDADO: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., constituida originalmente como sociedad Civil, por acta inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1.963, anotada bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo VI del Protocolo Primero, y transformada en compañía anónima, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.996, anotada bajo el N° 37, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31267 y 29566, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA de EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente por medio de libelo de demanda que el actor propusiera en fecha 30 de junio de 2003, por medio de la que expuso:
1° que adquirió en fecha 18 de noviembre de 1997 un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 8-D de la planta octava que forma parte de la Torre C del Edificio denominado Conjunto Residencial Luis Miguel, construido sobre un lote de terreno propio distinguido como Manzana H de la Urbanización El Parque, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo, y que tal adquisición la hizo de acuerdo a instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el número 28, protocolo primero, Tomo 15, a través de convenio de préstamo celebrado con la demandada.
2° que el préstamo en cuestión fue concedido bajo la figura denominada “doble indexación”, y que por efecto de las decisiones de que fue objeto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, los intervinientes en él, suscribieron un acuerdo de reestructuración que amplía la Hipoteca Especial y de Primer Grado constituida de acuerdo a lo señalado anteriormente, convenio por medio del cual las partes acordaron que el saldo deudor del préstamo para esa fecha, 18 de octubre de 2001, era de Cuarenta y Un Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 41.579.810,57);
3° que en fecha 27 de mayo de 2002 la entidad bancaria emite una consulta de apoyo a reestructuración donde refleja que el saldo a cancelar por parte del prestatario es de Cuarenta y Un Millones Trescientos Veintiocho Mil Ciento Doce Bolívares con Doce Céntimos del préstamo n° 16010475, debido a la reestructuración de tasas o rdenada por el Banco Central de Venezuela, y sobre cuya base el demandante hace los aportes mensuales para el cumplimiento de la obligación suscrita;
4° que el 06 de noviembre de 2002 la entidad bancaria emite un estado de cuenta con la proyección de la deuda del préstamo n° 16010475 que mostraba un saldo para la fecha de Cuatro Millones Doscientos Noventa y Un Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.291.134,54) que paga en fecha 30 de enero de 2003, según planilla de depósito n° 8140070 con la que hace el depósito a su cuenta de ahorros n° 004-406-297-8 por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares para que la Institución Bancaria debitara de allí la cantidad antes señalada, y así se cancelare el préstamo distinguido con el número 16010475. Esa autorización fue recibida en 30 de enero de 2003 por el ciudadano Enrique Arriechi, funcionario de la entidad con el código A 102 para el 31 de junio de 2003;
5° que en 31 de enero de 2003 la entidad demandada emite un documento de Consulta de Préstamo en la que aparece como “Cancelado” el préstamo en cuestión desde el día anterior a la emisión de ése, por lo que el actor inicia las gestiones para que se haga efectiva la liberación de la hipoteca y la protocolización de los instrumentos respectivos, a lo que, según su decir, se ha negado la entidad demandada.
En tal virtud, por haber pagado la totalidad del saldo deudor, procede a demandar a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., para que libere la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble antes identificado según el instrumento registrado bajo el número 28, Tomo 15, Protocolo Primero del 18 de noviembre de 1997, o en su defecto, a ello sea condenada por este Despacho, así como que se entregue al demandante el finiquito correspondiente. Reclama las costas del proceso.
En fecha 09 de julio de 2003 se admitió la demanda, y en 29 de agosto de 2003 se dio por citada la demandada a través de sus apoderados judiciales, quienes en 24 de septiembre del mismo año dieron contestación a la demanda de la manera siguiente:
1° señalaron que en la actual legislación venezolana no existe la denominada acción de jactancia, por lo que mal puede exigir la demandante que el órgano jurisdiccional “declare lo que no debe”. En ese sentido opusieron la falta de interés del actor, pues la “acción [sic.] mero declarativa extintiva de una obligación no está prevista [sic.] dentro de nuestra legislación”;
2° negaron, rechazaron y contradijeron la de manda en todas y cada una de su partes, al propio tiempo que señalaron que, según la expresión del actor, la reestructuración del documento de crédito suscrito entre las partes, es un nuevo crédito lineal y no puede alegar, aún “desimuladamente” [sic.] su propia torpeza, señalando que firmó un documento distinto al que el deudor cree le pueda corresponder;
3° Impugnan y desconocen los instrumentos que en copia simple acompañó el actor a su libelo de demanda.
Abierta la causa a pruebas sólo la actora promovió y evacuó las correspondientes a ella. En fecha 07 de junio de 2005, se avocó al conocimiento del presente, el suscrito Juez Suplente Especial, que con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
ÚNICO
Como quiera que la demandada aduce como punto previo en su contestación la falta de interés en la actora, debe este juzgador, por razones de orden procesal referirse en primer término a tal excepción.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Con anterioridad, la misma Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos. Y así, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
De tales aseveraciones, resulta evidente que, ciertamente, la representación judicial de la demandada, ha opuesto la falta de interés. Ahora bien, con fundamento a cuanto se ha dicho, debe entenderse que el interés que orienta el propósito del actor no es, ni mucho menos, un interés económico, sino jurídico, con respecto al cual la Sala Constitucional ha tenido ocasión de observar su vinculación con el problema del contenido del derecho de acceso a la justicia en sentencia de del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en los términos siguientes:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
Puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación”.
Igualmente, en fallo de esta Sala Constitucional del 5 de junio 2001 (caso: Gloria Janeth Stifano Mota), se reconoció el carácter material de esta garantía procesal, al considerar el derecho de acceso universal a la justicia, como una garantía previa al proceso:
De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido.” (cursivas de la Sala)
De tal suerte que resulta evidente, parafraseando el parecer del tratadista venezolano arístides Rengel Romberg, en “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III, 2002,240) que el sistema venezolano, no es un “derecho de acciones”, sino un sistema de derechos, mismos que aún sin tener una denominación específica en la ley, deben, no obstante, ser objeto de tutela judicial, en tanto en cuanto se hallen satisfechas las exigencias para el ejercicio de la acción que conduzca al conocimiento del mérito de la pretensión postulada. En tal virtud, estima este juzgador oportuno apartarse de la errónea aseveración expresada por la representación judicial de la demandada con ocasión a dar contestación a la demanda, conforme a la que la “acción mero declarativa extintiva de una obligación no está prevista dentro de nuestra legislación”, pues el mismo debe ser desechado de acuerdo a los fundamentos expresados con anterioridad. Así se establece.
Empero, conviene también dilucidar el interés jurídico a que ya se ha aludido de una institución que les afín, aún cuando no idéntica, como la constituye el “interés procesal”, que de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia del 02 Abril de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. s.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)”.
De tal suerte, que al analizar este juzgador los elementos fácticos esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda, estima, a tenor de las consideraciones que anteceden, que en el presente caso no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela judicial solicitada por el accionante, por cuanto no expone de manera indubitable la amenaza a la que puede exponerse el mismo o su patrimonio, pues la mera especulación de haber pagado a su acreedor lo que considera es el monto total de la obligación que al mismo lo vincula, debe provenir, a criterio de quien esto decide, de un hecho incontrovertible, mismo que no se halla acreditado en autos de modo alguno, y que aunado a la evidente confusión que genera el petitorio contenido en sus aspiraciones liberares en donde solicita que la demandada “Libere la Hipoteca de Primer Grado”, pretende que este Tribunal de por sobreentendido el cumplimiento de la obligación de pago que, se insiste, ha debido ser satisfecha previamente para que este Tribunal pudiere considerar como fundado en derecho ese requerimiento.
Por tanto, en el presente caso no existen elementos suficientes que le permitan a este Tribunal determinar la existencia de los hechos que, eventualmente puedan menoscabar los derechos subjetivos denunciados, o que por lo menos, estén a punto de materializarse, para poder considerar como inminente la lesión, que presumiblemente pueda sufrir el accionante y que le obligan a recurrir al órgano judicial .
Como abono de este parecer, la misma Sala Constitucional en 18 de Mayo 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha expresado:
“Es en vista de lo anterior, que esta Sala considera, que el recurrente no necesitaba de la vía jurisdiccional para resolver el problema o la controversia que se le había planteado, y por ende, no tenía interés procesal, ya que tal como lo señala el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.
De tal manera, que a la luz de las precedentes consideraciones, este Tribunal afirma que en el presente caso no se configuran los elementos suficientes que puedan materializar la necesidad del actor de ocurrir a la vía judicial, como garantía de convicción a la amenaza invocada por éste, toda vez que ella no es inminente, posible ni realizable por el demandado, condiciones que no son excluyentes sino concurrentes para obtener la protección judicial del derecho deducido, capaz de producir las consecuencias requeridas por él y así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de incoada por el ciudadano CARMELO JOSÉ RIVAS COLMENÁREZ, en contra de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., todos previamente identificados, merced a la falta de interés en la actora para sostener el presente.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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