REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-T-2004-000055
PARTE ACTORA: JOSE ESTEBAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.628.720, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OMAR EDUARDO GUEDEZ, GIOVANNI A. CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.530.003, y 5.291.245, respectivamente, y contra la firma mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., representada por su presidente ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ALBERTO PEREZ y MARITZA HERRERA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.612.244 y 7.401.608, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.787 y 54.786, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS OMAR EDUARDO GUEDEZ y GIOVANNI A. CHIRINOS: LUIS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.681.581, inscritos en el I.P.S.A. bajo el nro. 90.063, de este domicilio.
MOTIVO: JUICIO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROCEDIMIENTO DE TRANSITO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios mediante el procedimiento civil especial de Tránsito, intentado por los WILMER ALBERTO PEREZ y MARITZA HERRERA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.612.244 y 7.401.608, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.787 y 54.786, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOSE ESTEBAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.628.720, de este domicilio, contra los ciudadanos OMAR EDUARDO GUEDEZ, GIOVANNI A. CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.530.003, y 5.291.245, respectivamente, y contra la firma mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., representada por su presidente ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, manifestando el accionante en el libelo de demanda que en fecha 12 de enero del año 2004, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 3B intersección de la avenida La Salle de Barquisimeto Estado Lara, donde participaron los siguientes vehículos automotores: Nro. 1 AUTOBUS, PLACA AB4990, MARCA FORD, MODELO B-350, AÑO 1985, TIPO MICROBUS, COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA AJB3FC328811, conducido por el ciudadano OMAR EDUARDO GUEDEZ, ya identificado, siendo el propietario de dicho vehículo el ciudadano GEOVANNI ANTONIO CHIRINO, anteriormente identificado, y el vehículo Nro. 2. propiedad del accionante identificado como AUTOMOVIL, PLACAS CJ951T, MARCA CHOVROLET, MODELO ESTEEM 2000, AÑO 2000, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR 2YV310304, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1CR5162YV310304, USO TRANSPORTE PUBLICO. Alegando el reclamante que la colisión se produjo por culpa del conductor del auto bus Nro. 1, por cuanto este se desplazaba en el mismo sentido del vehículo Nro. 2, por la carrera 3-B en el sentido Oeste-Este, impactando al vehículo del reclamante, siendo que este se encontraba parado en el sitio correcto esperando la luz verde del semáforo para cruzar, justo en la intersección de la avenida la Salle para el momento en que fue impactado, en la zona trasera arrastrándolo hasta casi la mitad de rayado debido a la velocidad con que conducía, por esos motivos señala el accionante se causó el accidente. Agrega además la parte actora, que según la experticia practicada por el perito avaluador y ajustador de perdidas ciudadano Victor Julio Arias, de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Lara, el vehículo propiedad del accionante sufrió serios daños o desperfectos, estimados en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.3.895.191,00).
Así mismo el accionante alega en su libelo de la demanda que por ser su vehículo destinado al trasporte público por prestar servicio de taxi, la genera BS. 100.000,00 diarios aproximadamente, exceptuando los días lunes, de los cuales el conductor de dicho vehículo ciudadano MARTINEZ AQUILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.372.780, de este domicilio, cobraba el 40% (Bs.40.000) generando como utilidad la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) diarios, lo que representa mensualmente la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.1.560.000,00), cantidades de dinero estas que no le fueron acreditados durante la permanencia del vehículo en el taller, es decir, desde el 13 de enero del 2004 hasta el 28 de abril del 2004, alcanzando a 92 días laborables para la actividad desarrollada por el referido vehículo, que ascienden a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOIS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.5.520.000,00), por concepto de lucro cesante.
Por su parte, igualmente el accionante manifiesta que el vehículo distinguido con el Nro 1, arriba descrito se encuentra amparado por una póliza de seguros de automóviles Nro. 07-32-0004032, que cubre los daños causados a terceros emitida por la empresa Seguros Carabobo, c.a. en base a lo anteriormente descrito es que el ciudadano JOSE ESTEBAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.628.720, de este domicilio, acude a este órgano jurisdiccional, por medio de sus apoderados judiciales, a demandar a los ciudadanos OMAR EDUARDO GUEDEZ, GIOVANNI A. CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.530.003, y 5.291.245, respectivamente, y contra la firma mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., representada por su presidente ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1) LA SUMA DE TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.3.895.191,00), por concepto de daños materiales.
2) CINCO MILLONES QUINIENTOIS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.5.520.000,00), por concepto de lucro cesante.
3) La indexación monetaria al momento de dictar el fallo definitivo.
4) Las costas y costos del presente proceso.
Debidamente admitida la presente demanda se ordenó la citación personal de la parte demandada, para que procedieran a dar contestación a la misma dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación. La cual fue verificada en fecha 10 de Agosto del año 2004, la del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, en su condición de representante de la firma aseguradora, por su parte la citación de los dos co-demandados restantes se verificó por medio de carteles, designándosele a tal efecto defensor ad-litem al abogado LUIS EDUARDO PEREZ, quien acepto y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo. Seguidamente en la oportunidad procesal correspondiente se consignó la contestación en la presente causa, efectuando de forma genérica la misma, de igual manera se verificó la audiencia preliminar solo con la asistencia de la parte actora, verificandose en la oportunidad procesal de ley la audiencia oral. Siendo la oportunidad para decir este Tribunal observa:
UNICO:
Como se describió anteriormente la presente causa se origina con ocasión al accidente de tránsito descrito up-supra, debiendo por tanto el Juez de mérito, proceder a ponderar mediante el procedimiento de valoración y apreciación de pruebas los elementos probatorios que cursan en autos.
Por su parte junto con el libelo de demanda la parte actora consigna las actuaciones administrativas referentes al expediente de tránsito levantadas por la autoridad competente, encontrándose anexas en los folios 12 al 17, y el certificado de registro de vehículo corriente al folio 18, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y de los mismos se puede evidenciar que efectivamente en fecha 12 de enero del año 2004, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 3B intersección de la avenida La Salle de Barquisimeto Estado Lara, donde participaron los siguientes vehículos automotores: Nro. 1 AUTOBUS, PLACA AB4990, MARCA FORD, MODELO B-350, AÑO 1985, TIPO MICROBUS, COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA AJB3FC328811, conducido por el ciudadano OMAR EDUARDO GUEDEZ, ya identificado, siendo el propietario de dicho vehículo el ciudadano GEOVANNI ANTONIO CHIRINO, anteriormente identificado, y el vehículo Nro. 2. propiedad del accionante identificado como AUTOMOVIL, PLACAS CJ951T, MARCA CHOVROLET, MODELO ESTEEM 2000, AÑO 2000, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR 2YV310304, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1CR5162YV310304, USO TRANSPORTE PUBLICO. Igualmente se puede constatar de dicho instrumento que el monto en que fueron estimados los daños del vehículo del reclamante según el avalúo efectuado ascienden a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.3.895.191,00), hecho este que evidencia los daños materiales pretendidos por el reclamante en el libelo de demanda.
Igualmente procede la parte actora consignar constancia y factura suscrita por el ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ, las cuales por no haber sido tachadas ni desconocidos dentro del lapso de ley, y habiendo sido ratificados dichos instrumentos en su contenido y firma mediante la declaración testimonial del referido ciudadano, en fecha 01 de Noviembre del año 2005, es que este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y del contenido de los mismos se evidencia que durante el período del 20 de enero del año 2004, hasta el 28 de Abril del año 2004, al vehículo del reclamante se le efectuaron reparaciones de latonería y pintura por cuanto había sido chocado en la parte trasera, así mismo se desprende los gastos ocasionados con ocasión a la reparación del referido vehículo, procediendo además a evacuar la declaración testimonial del ciudadano AQUILES RAMON MARTINEZ, de donde se desprende la suma diaria devengada por el vehículo propiedad del accionante por la actividad propia que se realizaba con el referido vehículo, vale decir, servicio de taxi, razón por la cual al estar conteste la declaración del referido ciudadano con las actas que conforman el expediente, muy especialmente por lo alegado por el reclamante en el libelo de la demanda, sin entrar en contradicción con los elementos existentes en autos, es que se aprecia dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem, situación esta que adminiculada con la declaración anterior, es que se evidencia la procedencia del lucro cesante pretendido por el reclamante.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión deducida por la parte actora JOSE ESTEBAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.628.720, de este domicilio, contra los ciudadanos OMAR EDUARDO GUEDEZ, GIOVANNI A. CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.530.003, y 5.291.245, respectivamente, y contra la firma mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., representada por su presidente ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, en el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios mediante el procedimiento civil de tránsito, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1) TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.895.191,00) por concepto de daños materiales derivados de la ocurrencia del accidente de tránsito que dio origen a este debate judicial.
2) CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.520.000,00) por concepto de lucro cesante
3) La indexación resultante de las mismas. Por lo que para el cálculo del monto a ser pagado por el concepto descrito en este particular, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar deberá atenerse al índice estipulado por el Banco Central de Venezuela, así como que la fecha de inicio del cálculo será la de interposición del libelo de demanda, en tanto que la de culminación será el día de realización de la experticia en referencia.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Noviembre del año dos mil Cinco. Años: 195° y 146°.-
El Juez
El Secretario Acc
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Se publicó en esta misma fecha siendo las
El Secretario
OERL/gerc
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