REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001847
DEMANDANTE: JUAN JOSE TORREALBA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 437.373.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 15.226.

DEMANDADO: IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.672.318 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.153, asistido por el abogado Adolfo Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.521.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE en APELACION
SENTENCIA DEFINITIVA.

Conoce este Tribunal en Alzada por efecto de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren en fecha 14 de octubre de 2005, por medio de la que declaró: “CON LUGAR la demanda [sic.] de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE TORREALBA en contra del ciudadano IVOR MAXIMINO DIAZ LEON”.
A propósito de la pretensión que formulare la actora por medio de libelo de demanda y su posterior reforma, en donde solicitó el desalojo de un inmueble ubicado en un callejón interno que sale a la calle 61 con carrera 11, edificada sobre una parte de terreno propio que mide aproximadamente 7,30 metros de frente por 13,24 metros de fondo cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: callejón interno que sale a la calle 61 que es su frente; SUR: con locales comerciales; ESTE: inmueble que ocupa Teodora de Aranguren y OESTE: con la calle 61. Dicho inmueble forma parte de uno de mayor extensión de terreno que mide 353,12 metros cuadrados que le pertenece por haberlo adquirido por compra que hiciera a la Alcaldía del Municipio Iribarren, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 25-05-99. Afirma que dicho inmueble lo arrendó en el año 1988 al ciudadano Ivor Máximino Díaz León mediante contrato verbal en el que convinieron un canon de arrendamiento de Bs. 5.000,00, señala además que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago del mismo desde el año 1989 incurriendo así en la causal de desalojo prevista en los artículos 1, 33, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Admitida la demanda y su reforma, se ordenó, por parte del a-quo, el emplazamiento del demandado, quien fue efectivamente citado personalmente, según se evidencia de la consignación que del recibo correspondiente hiciere el Alguacil de ese Despacho, y que cursa al folio 25 de autos.
En tal virtud, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandado, asistido de abogado, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes promovieron y evacuaron pruebas dentro de la oportunidad procesal pertinente. Dictado el fallo definitivo por el a-quo en los términos antes referidos, este Tribunal conoce en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, por lo que en fecha 02 de noviembre de 2005, se le dio entrada en los libros correspondientes, inhibiéndose el secretario accidental de este Despacho, Greddy Rosas Castillo, en virtud de lo que se designó en esa misma fecha a la ciudadana Bertha Pérez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y siendo la oportunidad para decidir, lo hace este Tribunal de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Conforme establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
El íter procesal a seguir en la sustanciación de la presente causa es aquel que, en principio, prevén los artículos 880 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto en cuanto no existan otras disposiciones que modifiquen o alteren el procedimiento allí previsto.
De tal suerte que la recurrida al decidir de la manera en que lo hizo, actuó con apego a la disposición establecida en el artículo 35 de la misma Ley especial, así:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.(omissis)”
Por ello, al revisar las actas procesales, observa este juzgador que en la oportunidad procesal pertinente, la demandada opone como cuestión previa la falta de capacidad o interés del actor conforme al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 140 del mismo Código, manifestando que el actor “perdió su capacidad y legitimidad [sic.] de ejercer cualquier acción cuyo fundamento sea el ejercicio de cualquier derecho [sic.] sobre el inmueble objeto del presente juicio, por haber transmitido la propiedad [sic.]” por efecto de la venta que del bien objeto de la relación arrendaticia hiciere a la ciudadana Reina Margarita Mendoza Valenzuela, y para abonar su afirmación consigna copia fotostática del referido contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 54, Tomo 115, de fecha 29 de septiembre de 2003.
Por mérito de tales hechos, llegada la oportunidad para dictar sentencia, el a-quo desechó la cuestión previa propuesta
“…en relación con la proposición de la cuestión previa debemos señalar que, cuando el Legislador se refiere a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a que la persona que se presenta como actor, es un incapaz, vale decir, que no tiene el pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto no está en condiciones de actuar solo en juicio, sino que requiere de representación legal tal como el menor de edad quien para ejercer alguna acción debe actuar a través de su representante legal. En esta misma categoría entran los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad legal plena, mientras que la discusión a cerca de la titularidad del derecho de quien viene a juicio a ejercer una pretensión, es un problema de legitimación a la causa, no de legitimación procesal, es por tanto un problema de fondo que no puede resolverse como cuestión previa ya que es una defensa de falta de cualidad que no encuadra en el presupuesto procesal que quiere hacer valer el demandado, por lo que la cuestión previa debe ser desechada al no ajustarse el alegato esgrimido por el demandado, al presupuesto contenido en la norma y así se establece…”
Lo que este sentenciador encuentra acertado, pues la demandada incurre en la lamentable confusión de mezclar lo que esgrime como una cuestión jurídica previa, con los efectos que ha de tener el asunto de la cualidad y el interés procesal. En tal virtud, la actora al contradecir la cuestión opuesta señala que su representado tiene el libre ejercicio de sus derechos, y puede gestionar por medio de apoderado sus intereses y derechos, toda vez que no tiene incapacidad de ninguna naturaleza, y no existiendo constancia en autos de incapacidad alguna que afecte al actor, debe este juzgador poner de relieve la norma prevista en el artículo 18 del Código Civil, conforme al que:
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Así regula el legislador patrio el problema de la capacidad, formulando como regla general que la sola mayoría de edad hace procedente la presunción en cuestión, generando, en consecuencia, regímenes de incapaces a título excepcional, a los que, se reitera, no existe evidencia alguna deba estar sujeto el actor, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser desechada. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la demandada no dio contestación a la demanda, sino que se limitó a oponer la cuestión de previo pronunciamiento ya indicada, en tanto que dentro de la oportunidad probatoria consignó copia mecanografiada certificada del instrumento que, a su decir, demuestra que la propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia ha de ser atribuido a otra persona, resulta pertinente, por imperio del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, resolver esta controversia de acuerdo con la sanción establecida en el artículo 362 eiusdem, con ocasión a lo que este tribunal decidirá acerca de la procedencia de la misma.
Al respecto, la última de las referidas disposiciones establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada se haya desembarazado tempestivamente de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que el demandado no compareció por sí mismo o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovieron pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, pues se limita a indicar la supuesta carencia de propiedad del inmueble objeto de la relación locativa, lo que a todo evento, no enerva el carácter de arrendador que el actor ha aducido, y menos aún, demuestra la solvencia del demandado, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo antes expresado, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora demanda el desalojo del inmueble que el arrendatario ocupa, por disposición del contrato verbal locativo celebrado entre ellos, cuya existencia no fue desconocida por el demandado, y se limitó a confundir el carácter de propietario del demandante con la posición ocupada por éste en la relación sustantiva que es objeto de este proceso. En ese sentido, este juzgador advierte que, ciertamente, se trata de una pretensión lícita cuya procedencia, se encuentra amparada en la especial Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por ello, debe deducirse, clara e indubitablemente, que la pretensión incoada no es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la pretensión deducida debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de junio de 2004, que declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE TORREALBA, en contra del ciudadano IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, todos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la perdidosa a hacer entrega de manera inmediata a favor de la actora del inmueble ubicado en un callejón interno que sale a la calle 61 con carrera 11, edificada sobre una parte de terreno propio que mide aproximadamente 7,30 metros de frente por 13,24 metros de fondo cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: callejón interno que sale a la calle 61 que es su frente; SUR: con locales comerciales; ESTE: inmueble que ocupa Teodora de Aranguren y OESTE: con la calle 61 , libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato, al Tribunal de origen a los fines de su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
El Juez,

La Secretaria Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Bertha Pérez
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 12:00 m.
La Secretaria Acc.


OERL/oerl