REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2005-002898
Revisadas exhaustivamente las presentes actas procesales, que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en primer lugar el presente procedimiento sumario se encuentra tendiente a lograr la paralización de la obra o la demolición de la misma, y siendo que por una parte la pretensión del querellante es la demolición inmediata del apartamento propiedad del ciudadano Diamantino Da Silva, situación que resulta incongruente entre lo requerido al Tribunal y el hecho propio por el cual la querellante presume que el inmueble de su propiedad presenta deterioros dado a que del propio libelo se desprende que la eventual causa de los daños descritos es producto de la colocación de dos tanques hidroneumáticos en las áreas de soporte de la terraza, en tal virtud, en base a esta consideración la pretensión del Querellante resulta a todas luces improcedente. De igual forma, por otra parte, es claro que como se indicó anteriormente, el fin y objeto del presente proceso es sin lugar a dudas la demolición de la obra o la paralización de la misma, de tal suerte que una vez practicada la Inspección Judicial el Tribunal pudo constatar que el eventual elemento que ocasionó el daño no existe en el lugar indicado dentro de los términos descrito en el libelo de la demanda, razón por la cual la pretensión requerida por el querellante no podrá ser satisfecha, por medio del presente proceso, máxime si observamos la incongruencia misma existente entre la procedimiento incoado y la situación de hecho existente en la actualidad para el caso de marras, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión del querellante por medio del presente procedimiento.-
El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.


Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/mm