REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2004-1946
DEMANDANTE: ALEJANDRO RIOBOO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.363.936 y de este domicilio.
DEMANDADO: ADELMO DE JESUS SUAREZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.089.864, comerciante y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.217.172, abogada en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 6.673 y AMADA PASTORA ESCORCHA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.544.068, Apoderada Judicial de la parte actora e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.108.
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: CARLA LEON BARRAGAN, identificada con la Cédula de Identidad N° 13.187.072 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.437;
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Comenzó el presente a través de libelo de demanda contentivo de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO estimada en CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.853.437,00), intentada el 09 de Diciembre del 2004 por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEJANDRO RIOBOO GOMEZ, dirigida en contra del ciudadano ADELMO DE JESUS SUAREZ RIVERO, que posteriormente reformó en fecha 09 de Marzo de 2005, por medio de la que expuso:
1°. El día 22 de Octubre de 1999, el demandado, adquirió con Reserva de Dominio de su representado un vehículo usado , según se evidencia en Documento de Venta con Reserva de Dominio, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 22 de Octubre de 1999, inserto bajo el N° 50, Tomo 91 y que tiene las siguientes características: Placa: KAA-64A; Serial de Carrocería: AG4NJ54N3NC643028; Serial de Motor: 6 Cilindros; Marca: Buick; Modelo: Sky Lark; Año: 1992; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.
2°. Que el precio de la Venta fue establecido en la cantidad de ONCE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.375.000,00), que serían cancelados con: una inicial de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00) en efectivo y el saldo deudor en 12 giros mensuales y consecutivos cada uno por un monto de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 525.000,00), que serían pagados por el comprador de la siguiente forma: Primer Giro: con fecha de vencimiento el 10-11-99; Segundo Giro: con fecha de vencimiento el 10-10-99; Tercer Giro: con fecha de vencimiento el 10-01-2000; Cuarto Giro: con fecha de vencimiento el 10-02-2000; Quinto Giro: con fecha de vencimiento el 10-03-2000; Sexto Giro: con fecha de vencimiento el 10-04-2000; Séptimo Giro: con fecha de vencimiento el 10-05-2000; Octavo Giro: con fecha de vencimiento el 10-06-2000; Noveno Giro: con fecha de vencimiento el 10-07-2000; Décimo Giro: con fecha de vencimiento el 10-08-2000; Décimo Primer Giro: con fecha de vencimiento el 10-09-2000; Décimo Segundo Giro: con fecha de vencimiento el 10-10-2000; Décimo Tercer Giro: con fecha de vencimiento el 10-11-2000; Obligándose el comprador a pagar cada una de las letras libradas, sin aviso y sin protesto a sus vencimientos respectivos.
No obstante, aduce que el hoy demandado es deudor de ocho (8) de los doce (12) giros pactados que forman parte del precio de la venta, y cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.200.000,00) a razón de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 525.000,00) con vencimientos en las fechas anteriormente señaladas.
3°. Por tal virtud ocurre a demandarlo para que convenga en la resolución del contrato citado y en la devolución de la cosa vendida, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Reclama los costos y costas procesales, y estima su pretensión en la cantidad de ONCE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.375.000,00).
Admitida la REFORMA de la demanda en fecha 15 de marzo de 2005, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diere lugar a la Contestación de la misma. En este mismo auto se decidió mantener la Medida de Secuestro sobre el vehículo anteriormente señalado, que se solicitó en el primitivo Libelo de Demanda.
En 22 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial, ordenando continuar con la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de Junio del 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora se presentó ante este Tribunal solicitando que se acordara la ampliación de la Medida de Secuestro dictada en fecha 02 de Febrero del 2005, para que se ordenara la entrega del vehículo secuestrado a su representado, por lo que este Tribunal, exigió la presentación de caución o fianza hasta por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.853.437,00) conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
Vencida la oportunidad para que el demandado compareciera a darse por citado sin que éste lo hubiere hecho, se designó Defensor Ad-Litem, designando este Tribunal a la Abogada CARLA LEON BARRAGAN, quien, en la oportunidad de contestar la demanda, expuso:
1°. Que es cierto que su representado en fecha 22 de Octubre de 1999 recibió en venta con Reserva de Dominio un vehículo usado con las características señaladas en el Libelo, y que consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 50, Tomo 91.
2°. Que niega, rechaza y contradice que su representado es deudor de los ocho (8) giros señalados en el libelo.
Dentro del Lapso de Promoción de Pruebas, la ciudadana AMADA PASTORA ESCORCHA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.544.068, Apoderada Judicial de la parte actora e inscrita en el IPSA, bajo el N° 92.108, promovió:
1°. El Contrato de Venta con Reserva de Dominio Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 50, Tomo 91, en fecha 22 de Octubre de 1999, con la finalidad de demostrar la existencia de la relación jurídica entre las partes intervinientes en este proceso, y las obligaciones derivadas del referido contrato.
2°. Los ocho (8) giros especificados en el libelo, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 525.000,00) cada uno, con fechas de vencimientos, los cuales tienen como objeto demostrar la existencia del incumplimiento de la deuda contraída.
Ahora bien, en el momento de promover pruebas para la parte demandada, su defensor Ad-Litem invocó, que una vez admitidas las pruebas producidas en este acto, se aprecie el mérito que de ellas se desprenden en todo cuanto beneficie y favorezca a los intereses y pretensiones de su representado.
Admitidas las pruebas promovidas, se dejó a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la actora requiere sea resuelto judicialmente el contrato de venta con reserva de dominio Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 50, Tomo 91, en fecha 22 de Octubre de 1999, cuyo objeto es el vehículo que hoy reclama le sea restituido para el caso en que sea admitida su pretensión.
Sobre el efecto general de las obligaciones establece el Código Civil:
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Y la propia ley sustantiva explica:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por tanto al analizar el instrumento que invoca la actora como fundamental para su pretensión, cual no es otro que el instrumento autenticado que en copia mecanografiada certificada cursa a los folios 20 y 21 de autos, por no haber sido desconocida su eficacia probatoria, ni haberse propuesto en contra de él tacha de falsedad, de acuerdo a las normas que disciplinan la institución, debe apreciarse en todo su valor probatorio las expresiones que de él emergen, de acuerdo a lo expuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, específicamente a la obligación asumida por el comprador respecto al pago de las cuotas mensuales y consecutivas allí establecidas, en cuyo incumplimiento finca el actor su reclamación.
Así las cosas, observa este Tribunal que de acuerdo a la Ley Especial que rige la Materia sobre Ventas con Reserva de Dominio:
Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Por tanto, al apreciar también las letras de cambio acompañadas a los folios 11 al 18, que según reconoce la demandante, fueron libradas pro soluto, esto es, en ejecución del contrato principal, que, no habiendo sido desconocida la fi5rma del librado aceptante, han de ser apreciadas por este Tribunal, merced a lo dispuesto en el artículo 1.363, 1.364 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, como quiera que no fue acreditada en autos el cumplimiento de la obligación que se deduce debía observar el comprador, a través de cualquiera de los medios posibles para lograr la extinción de ésta, debe por fuerza de lo expuesto, ser declarada con lugar la pretensión de la actora.
No obstante, ha de atenderse también a la disposición prevista en la misma Ley Especial sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuyo artículo 14 expresa:
Artículo 14: Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida. (negritas del Tribunal)
En consecuencia, como quiera que la pretensión de la actora se limita a la resolución del contrato en cuestión, sin que en el mismo se haya establecido estipulación ninguna referente a las cuotas ya pagadas por el demandado, es menester concluir que las mismas habrán de ser devueltas por aquel a favor de éste por imperio de la precitada norma. Así también se decide.
DECISIÓN:
Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de de venta de dominio, intentada por el ciudadano ALEJANDRO RIOBOO GOMEZ, en contra del ciudadano ADELMO DE JESUS SUAREZ RIVERO, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato en cuestión celebrado entre las partes anteriormente identificadas en 22 de Octubre de 1999 autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 50, Tomo 91 , y por tal virtud, que obligado el demandado perdidoso a devolverle, inmediatamente a la actora el bien objeto del contrato que por medio de este se resuelve, es decir : un vehículo usado de las siguientes características: Placa: KAA-64A; Serial de Carrocería: AG4NJ54N3NC643028; Serial de Motor: 6 Cilindros; Marca: Buick; Modelo: Sky Lark; Año: 1992; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.
Así mismo, deberá el actor, revertir en favor del demandado, y por imperio del artículo 14 de la referida Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la suma de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) por concepto de las cuotas recibidas como parte del pago del precio que la actora declara haber recibido.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a la 1:00 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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