REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001179
DEMANDANTE: ELODIA JOSEFINA ALDAZORO, Venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 3.323.773, de este domicilio.

DEMANDADO: DOMINGO LUIS SALGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 535.049, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUZ MARINA GUERRERO CHACÓN, ORLANDO ROJAS VOLCANES y JOHANNA GARCÍA LUBO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.275, 52820 y 91.907, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO PIÑERUA y DOMINGO JAVIER SALGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.414 y 52.182, en ese orden

Conoce este Tribunal de la presente causa por efecto de la apelación interpuesta por la actora, asistida por la abogada Johanna García, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02 de junio de 2005, por medio de la que decidió declarar “SIN LUGAR la demanda [sic.] de simulación intentada por la ciudadana ELODIA JOSEFINA ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° 3.323.773, contra el ciudadano DOMINGO LUIS SALGADO, ampliamente identificados en autos [sic.]”.
Ello a propósito de las aspiraciones liberares de la actora, quien por medio del libelo de demanda que presentare en fecha 19 de noviembre de 2002, demanda al ciudadano DOMINGO LUIS SALGADO por simulación, a objeto que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en devolverle los derechos de propiedad que dice le asisten sobre una casa quinta, mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno de 50 mts de frente por 100 mts de fondo, para un área aproximada de 5.000 mts2 ubicado en el asentamiento El Cuji, Sector Prados del Norte, jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional que conduce a Carorita, desde la carretera Barquisimeto-Duaca; SUR: Carrera 1; ESTE: Parcela de Enny de Macupido; y OESTE: Calle N° 5, y, como consecuencia de ello, se revoque el contrato de venta con pacto de rescate otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 06-02-97, bajo el N° 64, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, sobre los derechos, Fundamenta su pretensión en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; 16 del Código de Procedimiento Civil y en el Decreto sobre la Represión de la Usura N° 247 dictado en el año 1947 por la Junta Revolucionaria de Gobierno.
Tal otorgamiento devino, según expresa la actora, merced al préstamo que el hoy demandado le hiciera por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) a la tasa del cuatro punto siete por ciento (4,7%) mensual, esto es, al cincuenta y seis punto cuatro por ciento (56,4%) anual, cual sería devuelto en el período de un año contado a partir de la suscripción de aquel instrumento, arrojando una cantidad base mas el interés pactado de Novecientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 938.400,00).
Señala que las bienhechurías anteriormente descritas fueron fomentadas a sus expensas de acuerdo a sendos títulos supletorios obtenido uno en marzo de 1986 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y otro en fecha 29 de noviembre de 1993 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, los dos de esta misma Circunscripción Judicial, y que en el año 1997 debió recurrir a las oficinas de “un prestamista” ubicada en la carrera 18, esquina calle 23, Edificio Centro Empresarial, piso 2, oficina 2-8 de esta ciudad de Barquisimeto, en donde contrató con el ciudadano hoy demandado el préstamo a interés anteriormente descrito, con miras al que en el año 1999, ante la imposibilidad de cumplir con la devolución del préstamo en cuestión “fue desposeída de la posesión [sic.] de su propiedad [sic.]”, por el ciudadano Domingo Luis Salgado, pues señala haber suscrito con este, el instrumento de venta con pacto de rescate sobre las bienhechurías que dice son de su propiedad con ocasión a la “verdadera naturaleza (de la operación) que es y fue un préstamo a interés”.
Una vez citada la demanda procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer término opone la prescripción del retracto, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido ya más de cinco años desde el momento en que se efectuó la venta con pacto de retracto. En segundo término acepta que el día 06 de febrero del 1997, compró a la ciudadana ELODIA ALDAZORO, unas bienhechurías ubicadas en el asentamiento campesino EL CUJI, por la cantidad de novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 938.400,oo), según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el N° 42, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, sin embargo, niega, rechaza y contradice que le haya otorgado en el año 1997, un préstamo a la ciudadana ELODIA ALDAZORO, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), ya que nunca ha regentado, ni ha sido propietario de ninguna oficina de préstamo, como también resulta falso que en el piso 2, oficina 2-8, carrera 18, esquina calle 23, Edificio Centro Empresarial, haya funcionado en el año 1997 o posteriormente, una oficina de préstamo de dinero; niega y rechaza haber desposeído arbitrariamente a la vendedora de sus bienhechurías, ya que la tradición se efectuó con el otorgamiento del documento de propiedad; niega que haya existido simulación alguna y rechaza que tenga la obligación de devolver las bienhechurías a que se refiere el instrumento autenticado ya señalado, por último impugna la estimación de la demanda por exagerada y así como el valor probatorio de los documentos que cursan a los folios 12 y 17 ambos inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
De cuanto ha quedado expuesto resulta particularmente prominente la existencia de dos hechos ante los que no existe contención de ninguna especie, a saber: que en 06 de febrero del 1997, las partes contendientes celebraron el negocio cuya nulidad es requerida en el presente por medio de documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el N° 42, Tomo 11, y que la actora intentó su pretensión en fecha 19 de noviembre de 2002.
Por ello la demandada, en forma equívoca opone como defensa de fondo la “prescripción” a que se refiere el artículo 1.535 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:
“El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años”.
Que evidentemente no guarda relación ninguna entre la pretensión postulada por la actora y la consecuencia jurídica allí prevista, pues ha de advertirse que la actora no procura el ejercicio del derecho de retracto, como específicamente lo ha señalado en sus pretensiones liberares, sino, por el contrario, que la convención celebrada entre los hoy contendientes sea declarada nula, y, en consecuencia, se le restablezca en el goce de su derecho de propiedad sobre las bienhechurías que fueron objeto del contrato de venta así celebrado. Tal advertencia ha debido ser formulada por el a-quo, quien con tal omisión, incurrió en un defecto de actividad por la falsa aplicación de una norma jurídica, pues aplica una norma a un supuesto de hecho falso, que no se compadece con la realidad plasmada en autos. Así se decide.
No obstante, conviene recordar las precisiones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 29 de junio de 2001:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe…”
De cara a lo que, quien esto decide queda convencido que el transcurso del tiempo si ha tenido una consecuencia determinante para la pretensión de la actora, que si bien es distinta a la deducida por la demandada su consecuencia redunda en la desestimación de la pretensión, pues, tal como la misma demandante dispuso en su libelo de demanda al referirse a la especie de negocio cuyas consecuencias hoy pretende enervar: “Ante la necesidad y el apremio de dinero, mi patrocinada aceptó dicha negociación y suscribió el mencionado préstamo a interés, mediante un contrato de venta con pacto de rescate…” (negrillas y subrayado del Tribunal), de lo que se sigue que en la celebración de ese pacto no medió engaño o fraude de ninguna especie, pues ya la actora conocía de antemano los términos del mismo, y, no obstante, decidió asentir en su conveniencia.
En atención a lo que el Código Civil preceptúa:
Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Conviene advertir que la pretensión de la demandante se fundamenta en lo que ella misma denomina “simulación”, y, por tanto, invoca como fundamento jurídico el artículo 1.281 del Código Civil, que en modo alguno, se adecúa a lo pretendido en el caso de marras, pues verdaderamente lo que desea es la nulidad del negocio jurídico celebrado y la desaparición de los efectos de éste de su esfera de derechos subjetivos.
Por tanto, no existiendo ninguno de los vicios del consentimiento en la contratante, que hayan influido de manera determinante para que procediera como lo hizo, debe entenderse que el plazo de caducidad para intentar la acción, comenzó a correr desde el propio momento en que otorgó el instrumento ante la Oficina Notarial, esto es, el 06 de febrero de 1997, y atendiendo a la regla general de ese mismo texto sustantivo con respecto al cómputo civil de los lapsos:
“Artículo 12: Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa”.
Debe entender este juzgador que desde aquella fecha hasta el momento en que ejerció la acción, la demandante dejó transcurrir cinco años, nueve meses y trece días, que sobradamente exceden el plazo máximo concedido, ex artículo 1.346 del Código Civil, precedentemente transcrito.
Así, aún no habiendo sido alegada por las partes, ni tampoco advertida por el a-quo debe este Tribunal en referencia al carácter de orden público que reviste la caducidad, ratificado mediante el fallo de la Casación Civil, por medio de sentencia número 137 de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez:
“…sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley…”
En tal virtud, y habiéndose establecido el acaecimiento del referido lapso fatal, debe ser desechada la pretensión de la actora, aún cuando por motivos distintos a los sostenidos por la recurrida. En tal virtud, resulta absolutamente inconducente cualquier pronunciamiento atinente a las pruebas promovidas. Así se decide.


DECISIÓN
Por fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de junio de 2005, y en su lugar, este Tribunal la declara la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana ELODIA JOSEFINA ALDAZORO, en contra del ciudadano DOMINGO LUIS SALGADO, todos ya identificados, igualmente SIN LUGAR por haber operado la caducidad de la acción de acuerdo a los términos precedentemente expuestos.
Asimismo, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada. Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato, al Tribunal de origen a los fines de su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 194º y 145º.
El Juez,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a la 1:00 p.m.
El Secretario Acc.,




OERL/oerl