REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-M-2003-00183
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituida originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el n° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro Mercantil en fecha 04 de septiembre de 1997, anotado bajo el n° 63, Tomo 70-A, que forma parte del expediente que se acompañó a la participación del cambio de domicilio que se presentó ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en 19 de septiembre de 1997 inserta bajo el n° 39, Tomo 152-A-Qto., reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por ante la misma Oficina de Registro recientemente nombrada en 28 de junio de 2002 bajo el n° 8, Tomo 676-A-Qto.
DEMANDADAS: MIRNA JOSEFINA MONTES PIÑERO y FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.123.995 y 3.912.056, con el carácter de deudora principal y avalista respectivamente, domiciliadas en la población de San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGELO CONSALES y BORIS FADERPOWER, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.129 y 47.652, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, MARIANELA VÁSQUEZ y DOMINGO MEJÍAS debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.388, 104.075 y 35.134, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente a través de libelo de demanda presentado por la representación judicial de la entidad bancaria demandante en fecha 25 de febrero de 2003, que fuere admitido por este Tribunal en 02 de abril del mismo año a través del procedimiento especial por intimación, según la elección del actor.
En fecha 08 de mayo de 2003, el abogado Boris Faderpower presentó escrito de reforma al libelo de demanda en los términos siguientes:
1° que su representada es titular legítimo, en su carácter de beneficiario, de un pagaré distinguido con el número 109-055-62251-5, librado en fecha nueve de noviembre de 1999 y aceptado por la ciudadana MIRNA JOSEFINA MONTES PIÑERO, ya identificada, a la orden de BANCO UNION S.A.C.A., cual se halla fusionado con BANESCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES sin CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de capital; para ser pagado, sin aviso y sin protesto, en fecha ocho de mayo del año dos mil; asimismo, para garantizar la obligación contraída por la ciudadana MIRNA JOSEFINA MONTES BRICEÑO, ya identificada, se constituyó en avalista y principal pagador, la ciudadana FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, ya identificada.
2° que por cuanto el pagaré se encuentra de plazo vencido y han sido infructuosas las gestiones destinadas para obtener que las obligadas cumplan con la obligación contraída, es por lo que acuden por ante este Tribunal a demandar a las ciudadanas MIRNA JOSEFINA MONTES BRICEÑO y FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, ambas ya identificadas, para que convengan, o en su defecto, a ello sean condenadas por el órgano jurisdiccional, por vía de la “acción causal” a pagar las siguientes cantidades: 1) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.275.400,oo), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido; 2) DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.079.267,24), por concepto de intereses compensatorios devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el pagaré fundamento de la demanda, hasta el seis de enero del año dos mil tres; 3) TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 326.202,71), por concepto de recargo sobre la tasa de interés compensatorio aplicable, exigible por haber incurrido los obligados en mora, de conformidad con lo establecido en el pagaré suscrito, calculados hasta el seis de enero del año dos mil tres; 4) Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.
En fecha doce de mayo del año dos mil tres se admitió la reforma de la demanda y se ordena la citación de la parte demandada. En fecha veintiocho de octubre del año dos mil tres, comparecen las demandadas, ciudadanas MIRNA JOSEFINA MONTES BRICEÑO y FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, ambas ya identificadas, y quedan citadas. En fecha doce de noviembre del año dos mil tres, comparece la codemandada, ciudadana FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana MIRNA JOSEFINA MONTES BRICEÑO, ambas ya identificadas, y opone la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio del Tribunal. En fecha once de febrero del año dos mil cuatro, comparece el abogado Boris Faderpower, y presenta escrito donde rechaza la cuestión previa opuesta.
Por medio de decisión de fecha 29 de junio de 2004, este Tribunal desestimó la cuestión previa opuesta y ratificó su competencia para conocer de la presente causa.
Llegada la oportunidad para presentar la contestación a la demanda, las codemandadas lo hicieron con fundamento en las siguientes alegaciones:
1° que por cuanto la actora fundamenta su pretensión en la “acción causal o subyacente” del pagaré que reclama, esto es, en el préstamo mercantil convenido, no obstante, la “acción [sic.] que ejerce contra las obligadas por el pagaré es la derivada de la causa del mismo”, a propósito de lo que pone de relieve la tesis de la causa en el pagaré bancario, de la que refiere que el nexo o relación subyacente es el mismo préstamo a interés que cartularmente está instrumentado en el pagaré, por lo que, a su juicio es indisoluble e indivisible el negocio subyacente en el pagaré bancario, así que al no existir tal en el título en cuestión, éste solo es exigible como efecto cambiario, y, en consecuencia, sólo puede ser exigido su pago judicialmente a través de la “acción cambiaria”;
2° que merced a esa consideración, el beneficiario del pagaré que sólo dispone de la “acción cambiaria” para demandar su cobro, dispondría de 3 años, contados a partir de la fecha de su vencimiento, según disponen los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, por lo que alega la prescripción del pagaré;
3° por último opone al demandante la inexistencia del negocio causal contenido en el pagaré, y por tanto, la improcedencia de su reclamación judicial e insiste en la prescripción de la obligación cambiaria.
En fecha 08 de julio de 2005 se avocó al conocimiento de la causa el suscrito Juez Suplente Especial, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las consideraciones siguientes:
Primero: La “Acción Causal” en el pagaré
En primer término debe abordar este juzgador el dilema central sobre el que las partes han debatido sus aspiraciones en esta lid, cual no es otro que la existencia o no de la de denominada “acción causal”, denominación que este juzgador, a los meros efectos prácticos de esta decisión aceptará conforme ha sido denominada sí por un importante sector de la doctrina, aún cuando en correcta tipología procesal debería hablarse de “pretensión” causal, habida cuenta de las ya suficientemente explicadas diferencias que entre acción y pretensión existen, de acuerdo a la moderna ciencia procesal.
En todo caso, según se ha expuesto previamente, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de reforma al libelo de demanda establece que postula su pretensión por vía de la causal derivada del instrumento suscrito entre su mandante y las hoy demandadas, por lo que elige para ello el procedimiento ordinario, y ante lo que las codemandadas aducen su resistencia por señalar la falta de aceptación uniforme de la tesis causal en el pagaré bancario, habida cuenta de la identidad entre ésta y el negocio subyacente y el préstamo a interés contenido en el pagaré.
Bajo esta óptica resulta de particular trascendencia que este juzgado establezca el tipo de pretensión de que se trata, toda vez que en la así llamada acción cambiaria el derecho va incorporado al título; en cambio, en la causal el título que sirve de fundamento a la pretensión no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste.
Por ello conviene traer a colación el parecer expresado por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 30 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expuso:
“… la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda…”
Que resulta de particular ilustración al contrastarlo con los términos expuestos en las aspiraciones liberares del actor, quien al señalar que ocurre a demandar “en ejercicio de la acción [sic.] causal”, no queda lugar a dudas a este juzgador acerca de la especia de su pretensión, aún cuando ello pudiera ser cuestionado por las codemandadas ciñéndose a una presunta identidad entre la causa contenida en el instrumento contentivo del negocio jurídico y el objeto del mismo, esto es, el préstamo de dinero a interés, que la aceptante declara haber recibido para “ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial”, según se evidencia de la lectura del instrumento fundamental de la pretensión del demandante.
Tal mención satisface a plenitud, a juicio de quien esto decide, el imperativo a que se contrae el artículo 1.157 del Código Civil, conforme al que “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”, lo que hace desmerecer a este juzgador el aserto expresado por la demandada, conforme al que el pagaré contentivo de ese negocio no podría ser demandado sino a través de la “acción cambiaria”, pues debe recordarse que en lo que respecta al pagaré, tanto la doctrina extranjera y la nacional han distinguido dos situaciones, de acuerdo con las que:
a) La obligación cambiaria es una obligación causal, en el sentido de que la falta o invalidez de la relación fundamental acarrea la invalidez del negocio cambiario, salvo que se trate de terceros poseedores de buena fe, respecto a quienes la causa se presume iuris et de iure.
b) El título cambiario asume, respecto a la relación fundamental, el significado de un reconocimiento de una deuda, es decir, constituye un simple medio de prueba de la obligación originaria.
Por ello, se hace manifiesto desechar la primera delación hecha por la demandada. Así se decide.
Segundo: La Prescripción del Pagaré
Con fundamento a cuanto ya se ha expuesto, resulta pertinente indicar que este proceso fue sustanciado con las pautas señaladas para el procedimiento civil ordinario, por cuanto así fue requerida la pretensión del actor. En consecuencia, claramente se infiere que el actor no persigue en si mismo el cobro de un instrumento cambiario sino una acción personal; antes bien, se evidencia que lo que pretende es cobrar una obligación que dice haber nacido de la orden de pago de marras y del cual dice ser su beneficiario. Así pues, en el presente asunto no puede ser subsumido dentro del supuesto jurídico que, para el caso de las letras de cambio establece el artículo 479 del Código de Comercio, que ha invocado la demandada, sino para lo que en el artículo 1.977 del Código Civil se establece que corresponde a las acciones personales como de seguidas se transcribe:
“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”
Pues de acuerdo a la diferencias que se han venido recordando, esta distinción es importante, ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado. Sin mencionar, además, en la acción causal el defecto de forma del pagaré no lo invalida como sí sucede en la acción cambiaria.
En tal virtud, mal puede ser acogida la prescripción del pagaré esgrimida por la demandada. Así también se establece.
Tercero: La Pertinencia de la Reclamación de la Actora
Según ha quedado puesto de relieve, la parte demandada se limitó en todo momento a oponer tanto la inexistencia del negocio causal como la prescripción de la “acción cambiaria”, sin desconocer la obligación contraída con el Banco beneficiario de la obligación, por el contrario, de los alegatos y pruebas traídas a los autos resulta evidente que las ciudadanas demandadas detentan el carácter de librada aceptante y avalista, pues por efecto de la aplicación de los artículos 1.359, 1.360, 1.363, y 1.368 del Código Civil, habida cuenta de no haber sido impugnado ni desconocidas sus firmas, por la parte en contra de quien se ha hecho valer, y así debe ser apreciado en plenitud por este juzgador.
Planteada la controversia en los términos anteriormente señalados, se tiene que la parte demandada tenía la carga de probar el pago de la obligación contenida en el pagaré fundamento de la pretensión actoral, que dio origen a la presente relación jurídica obligacional, y por ende, al presente proceso. En este sentido la parte demandada durante el período probatorio no procedió a consignar elemento probatorio alguno que enervara lo esgrimido por el accionante en el libelo de la demanda, razón por la cual la pretensión del actor debe prosperar y así se decide.
DECISION:
Por la razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de las ciudadanas MIRNA JOSEFINA MONTES PIÑERO y FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, con el carácter de deudora principal y avalista respectivamente, todos identificados previamente.
En consecuencia, se condena a las demandadas perdidosas a pagar solidariamente a la actora, las siguientes cantidades de dinero:
1) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.275.400,oo), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido;
2) DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.079.267,24), por concepto de intereses compensatorios devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el pagaré fundamento de la demanda, hasta el seis de enero del año dos mil tres;
3) TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 326.202,71), por concepto de recargo sobre la tasa de interés compensatorio aplicable, exigible por haber incurrido los obligados en mora, de conformidad con lo establecido en el pagaré suscrito, calculados hasta el seis de enero del año dos mil tres;
4) Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.
5) La corrección monetaria, por lo que para el cálculo del monto a que se refiere este numeral, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, una experticia complementaria al mismo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses así como que deberá realizarse con miras al Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de inicio del mismo será desde el día 08 de mayo de 2000, vencimiento del efecto reclamado, y la de culminación la de realización del estudio en referencia.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público en su fecha, a las 12:00 m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/oerl
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