REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001298


PARTE ACTORA: RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330 y de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/07/89, bajo el N° 70, Tomo 1-A.


PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO MOGOLLON GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.654.058 y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE OCBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).



Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora RICARDO DIAZ MOYANO, en fecha 28/06/2005 contra la Sentencia dictada el 22/06/2005 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el Ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330 y de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/07/89, bajo el N° 70, Tomo 1-A, contra la Ciudadana MARIA DEL ROSARIO MOGOLLON GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.654.058 y de este domicilio.


De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, contra MARIA DEL ROSARIO MOGOLLON GIMENEZ, alegando el Apoderado Judicial de la parte demandante que en fecha 31/01/2000, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la mencionada ciudadana, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Atapaima, calle 2, N° 27, vía Zanjón Colorado, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara. Que en la cláusula Quinta del referido contrato se estipuló un término inicial de seis (6) meses contados a partir del día 31 de enero del 2000 hasta el día 31 de julio de 2000 y cuyo término se prorrogaría siempre y cuando la arrendataria lo solicitase con 30 días antes del vencimiento del término inicial. Le correspondió una prórroga legal de seis meses, que venció el 31/01/2001, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción. Se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo). Que desde el mes de junio 2004 la arrendataria no ha cumplido a dicha obligación legal, adeudando así los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 20005 para un total de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,oo). Por todo lo antes expuesto y siendo la cantidad demandada una suma líquida y exigible, es por lo que acudió a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MOGOLLON GIMENEZ. Solicitó que se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de propiedad de la demandada.
Fundamentó la acción en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


De lo antes expuesto se debe hacer referencia de algunos de los requisitos de admisibilidad de la demanda, en cuanto a la vía intimatoria como son:
a) En cuanto al objeto de la pretensión: Al establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada […], determina como requisito para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
b) La liquidez y exigibilidad del crédito: El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con todo precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

Por otra parte nos encontramos con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual determina cuales son los bienes inmuebles sometidos a dicho régimen, y en tal sentido establece expresamente que rige los arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, tanto urbanos y suburbanos, los cuales sean destinados para vivienda, funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales y otras distintas, sean éstos arrendados total o parcialmente, así mismo la regulación de los cánones de inmuebles sus anexos y accesorios.
Se desprende entonces que dicho Decreto regula todas las relaciones contractuales de arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles por su naturaleza, constituidas por edificaciones o estructuras permanentes destinadas a vivienda o cualquier otro destino. Dicha norma se concentró todas las disposiciones que se encontraban dispersas en múltiples leyes, reglamentos, resoluciones y decretos, con el objeto de establecer la seguridad jurídica requerida por las partes contratantes (arrendador y arrendatario).
En esta vía judicial, los procedimientos son breves y expeditos para la solución rápida de los conflictos, sin menoscabo de la seguridad jurídica que le corresponden a las partes involucradas.

Se observó de igual manera de que el Apoderado de la parte actora no tiene muy claro, los conceptos de crédito, obligación; y de cual es la vía idónea para solicitar el pago de los cánones de arrendamientos.
Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Crédito: es el Derecho de recibir de otro alguna cosa, por lo general dinero. Libramiento, vale o abonaré de una cantidad, que se da en garantía para pagar más adelante, o bien para que la pague en otro lugar un corresponsal; y por Obligación: Es el vínculo de Derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa. La que da Derecho a exigir su cumplimiento; la que permite ejercer una acción en caso de incumplimiento, ya para restablecer la situación o para obtener el resarcimiento consiguiente. Aquella por la cual uno se compromete a entregar una cosa a otro, o a transmitirle un Derecho.

De esta serie de diferimientos procesales y omisiones respecto al procedimiento se llega a la conclusión de que la demanda se debió interponer mediante el procedimiento breve previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especifica en su artículo 1, surge para esta Alzada la convicción que en un acto tan importante y con el marco constitucional que regula nuestro ordenamiento jurídico, en la cual consagra el debido proceso, es decir, aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de la defensa de las partes y teniéndose presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, no cabe ninguna duda para este Juzgado, que la demanda no se ajustó en sana ortodoxia a las normas que regulan el procedimiento, al no fundamentar la acción en cuanto a los artículos establecidos en dicho Decreto ley. Así lo aprecia este Juzgado. Y así se decide.
De igual manera se infiere que el procedimiento breve, es un procedimiento ordinario donde se han simplificado los lapsos o los actos. Las decisiones que se intentan en el procedimiento breve son las que especifica el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, la desocupación de Inmueble, de los inmuebles arrendados, de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las demandas que indiquen las Leyes Especiales.

En cuanto a las pruebas promovidas en esta Alzada, se debe hacer referencia que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 22/06/2005 en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES incoada por RICARDO DIAZ MOYANO, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L contra MARIA DEL ROSARIO MOGOLLON GIMENEZ, ambos plenamente identificados en autos. No se condena en costas por la naturaleza del caso.
SE CONFIRMA EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°. *Eliana*.

La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez



En la misma fecha se publicó siendo las 9:15 am y se dejó copia.

La Sec.