REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-002839
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.413.449 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: YOLANDA TORREALBA DE ORDAZ, ALVARO LOUREIRO y JUANA ESPERANZA GIL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.895, 92.228 y 102.150 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO ATLETICO AMERICA, sociedad civil sin fines de lucro, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31/07/1945, bajo el No. 95, folio 188 vto al 192, Tomo 1, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.318.149.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMON PEREZ LINAREZ, FREDDY RODRÍGUEZ, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.819, 5.017, 29.566 y 31.267 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS mediante demanda intentada por el ciudadano CARLOS LUIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.413.449 y de este domicilio, asistido por la abogada JUANA ESPERANZA GIL, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.150, contra la sociedad civil CENTRO ATLETICO AMERICA, sin fines de lucro, registrada por ante la Oficina Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31/07/1945, bajo el No. 95, folio 188 vto al 192, Tomo 1, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.318.149. Admitida el 04/08/2005 por los trámites del juicio breve. El 28/09/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por el Presidente de la demandada. El 03/10/2005 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. El 14/10/2005 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 27/10/2005 se difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la parte actora demanda el pago de una serie de daños y perjuicios que señala en su libelo, ocasionados, según el dicho del accionante, como consecuencia del incumplimiento por la demandada de un contrato de arrendamiento que les vinculaba, sobre un local ubicado en las instalaciones del Club América de esta ciudad, en el que funcionó el establecimiento llamado La Churuata de Don Abundio, contrato éste cuya existencia negó la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, como igualmente negó todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo, por lo cual debe este Tribunal establecer, conforme a las reglas que regulan la carga de la prueba contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, que corresponde al demandante, presunto acreedor de las indemnizaciones que exige, demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que refiere, el incumplimiento del mismo por el demandado, como causa de los daños cuyo pago reclama, los daños producidos y por supuesto, la relación de causalidad. Así se decide.
En relación con la inviabilidad legal de la demanda propuesta, por alegar la demandada que la acción de daños y perjuicios originados, en principio, del incumplimiento de un contrato bilateral, debe ser propuesta de manera subsidiaria a una acción de cumplimiento o resolución contractual, o como consecuencia de una decisión judicial previa que la hubiere declarado, que por lo tanto la acción intentada es improcedente, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, este Juzgado observa lo siguiente:
La defensa antes dicha se refiere a un punto teórico conocido como el problema de la autonomía de la acción resarcitoria. Debe expresarse que en materia de contratos sinalagmáticos el incumplimiento por alguna de las partes del deber jurídico que hubiera asumido, concede a la otra, la posibilidad de provocar el cumplimiento forzado de la prestación, o demandar la resolución, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, se escoja una u otra vía, pueden ser reclamados conjuntamente los daños y perjuicios. En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, expresa lo siguiente:
Sic: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Hay un sector de la doctrina que sostiene que la acción dirigida a lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios es subsidiaria de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato. Otro sector, sostiene en cambio que se trata de una acción autónoma de la resolución o de la pretensión de ejecución del contrato, y de acuerdo con una tercera posición, en algunos casos la acción resarcitoria es autónoma y en otros no, dependiendo de la índole del deber jurídico creado por el contrato.
Este Juzgado entiende que ninguna norma obliga a demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios en forma subsidiaria a la pretensión de cumplimiento o a la de resolución de contrato, porque de ser así en algunos casos resultaría imposible ejercer la acción resarcitoria, como ocurriría cuando una vez cumplido el contrato y liquidadas las prestaciones recíprocas, se descubrieran posteriormente unos daños, ó en casos como los de arrendamiento en los que el contrato ha terminado por expiración del lapso, y subsisten posibles daños causados por alguna de las partes y con ellos el deber de indemnización.
En este sentido, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, expresan lo siguiente:
Sic. “1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Tales normas integran el supuesto de la responsabilidad y de la sanción consecuencial. El incumplimiento que genera la obligación de resarcir daños puede ser tanto una imperfecta ejecución de la prestación a cargo del deudor, como un retardo en la ejecución o la inejecución total, sin que se suponga el cumplimiento de un requisito previo como sería la demanda de ejecución o la acción resolutoria.
La jurisprudencia venezolana actual se inclina, sin ninguna duda hacia la autonomía de la acción resarcitoria en los contratos sinalagmáticos, y en el presente caso, en el que se reclama la indemnización de unos daños provenientes de la contravención de un contrato de arrendamiento, debe observarse que dicho contrato, en el caso que se demostrare su existencia, vencía el día 01/08/2.005, (Cláusula Vigésima Séptima) en consideración al hecho que ya le había sido notificado al arrendatario la voluntad de la arrendadora de no prorrogarlo por otro año, (Memorándum de fecha 22/03/2.005) por lo tanto, en principio, ya había expirado su lapso de vigencia, y se había cumplido el lapso de dicho contrato, por vencimiento del término, para la fecha de presentación de la presente demanda, el día 02/08/2.005, y mal puede exigirse entonces el que se presentase la acción de indemnización subsidiariamente con la de resolución de contrato. Así se establece.
SEGUNDO: establecido el punto anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por el accionante, única parte promovente en virtud que la accionada se limitó a dar contestación a la demanda, negándola y rechazándola en todas sus partes.
1º) Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre las partes actora y demandada, de fecha 01/08/2001, sobre un local ubicado en la planta baja, parte oeste de la sede del Centro Atlético América, consignado en copia, agregado al expediente a los folios 10 al 12 y nuevamente con las pruebas a los folios 60 al 62, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo cual de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil 1.363 del Código Civil, quedó reconocido y surte plenos efectos probatorios. Así se decide.
2º) Inspección Extrajudicial evacuada el día 31/03/2005 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, agregada al expediente a los folios 13 al 28, en la cual se deja constancia de: en el particular primero señalan los materiales con que está edificada la Churuata y que está en estado de suciedad; en el segundo la existencia de un memorando de fecha 22/03/2005 emanado de la Junta Directiva del Centro América donde se ordena a la vigilancia que a partir de la fecha del mismo estaba prohibida la entrada al señor Carlos Luis Torrealba a las instalaciones del Club y al personal que trabaja en la Churuata y lunchería, firmado y visado por el ciudadano Victor Torrellas, en su condición de Presidente del Club, con sello húmedo al final; en el tercero la existencia de residuos de alimentos y productos comestibles deteriorados en mal olor y presentación y el local en estado de poca salubridad, la misma se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3º) Facturas originales cursantes a los folios 63 al 67, las mismas se desechan por cuanto no fueron reconocidas por quienes las suscriben mediante la prueba testimonial. Así se decide.
4º) Informe Contable de fecha 01/08/2.005 suscrito por el Lic. ISRAEL D. ESCOBAR AGUILAR, inscrito bajo el C.P.C. No. 54.092, quien lo ratificó en su contenido y firma el día 20/10/2005 en este Juzgado, lo valora este Juzgado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en cuanto a la demostración de los daños cuya indemnización reclama el actor, desde el día 22/03/2.005 hasta el día 01/08/2.006 por concepto de lucro cesante. Así se decide.
5º) Testimoniales de los ciudadanos ORLINDA ESPERANZA DIAZ DE DIAZ, EDGAR LUIS SEGOVIA y MALYS JOSE CARRERA DURAN, titulares de las cédulas de identidad No. 5.244.892, 12.265.140 y 2.910.695 respectivamente, evacuadas en este Juzgado el día 20 /10/2.005, (f. 76 al 82), en las cuales fueron contestes y concordantes al manifestar que Carlos Luis Torrealba tenía un local alquilado en el club, que les consta que le fue prohibida la entrada al club, tanto al él como a sus empleados, el segundo menciona haber visto el memorando que le prohibía y el tercero por haber estado el día que no lo dejaron entrar y presenciarlo por vivir diagonal al club, se valoran de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y adminiculadas con el contrato de arrendamiento y la Inspección Extrajudicial confirman la existencia del vínculo obligacional entre las partes derivado del contrato de arrendamiento y demuestran suficientemente que el día 22/03/2.005 al accionante se le impidió el ingreso al inmueble arrendado. Así se decide.
TERCERO: En relación al pago del lucro cesante, reclamado por el actor, al alegar que se vió disminuido su patrimonio y dejó de acrecer su patrimonio al no poder seguir con el giro normal de su negocio, esta Juzgadora considera que la acción es procedente en cuanto al pago de dichos daños reclamados por lucro cesante representado por la disminución que significó para el patrimonio del demandante, el dejar de percibir ingresos durante el tiempo que restaba para la extinción del contrato, y puesto que éste expiraba el día 01/08/2.005, teniendo presente la manifestación de voluntad del Arrendador de no querer prorrogarlo más, (cuatro meses y nueve días aproximadamente), más el tiempo de la prórroga legal, que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía un año por el tiempo de la relación arrendaticia, el cual es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento, figura la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el inquilino. En relación a los daños derivados por la pérdida de los productos perecederos y bebidas alcohólicas, lo que le produjo un aumento del pasivo, el mismo no es procedente respecto a los daños directos reclamados porque éstos no fueron debidamente acreditados.
En cuanto a la indexación de las cantidades reclamadas este Juzgado considera que no es procedente por ser la fuente de la obligación de naturaleza contractual.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Intentada por el ciudadano CARLOS LUIS TORREALBA contra el CENTRO ATLETICO AMERICA. Se condena a la parte accionada al pago de la indemnización que corresponda al actor por concepto de lucro cesante, exigida en el libelo en el Capítulo II y para el establecimiento del monto definitivo se ordena realizar una experticia contable complementaria del fallo que determine con criterio técnico el monto que dejó de percibir el actor desde el día 22/03/2.005 hasta el día 02/08/2.006 por no haberle sido posible ejercer su labor habitual en el Establecimiento denominado La Churuata de Don Abundio, para lo cual habrán de tener presente los expertos designados, los ingresos promedio que generaba dicho establecimiento durante el año inmediatamente anterior.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
REGISTRESE. PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° y 146°. *maria elisa*
LA JUEZ SUPLENTE
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En esta misma fecha se publicó siendo la 02:27 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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