REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001813


PARTE ACTORA: JORGE LUIS ASUAJE AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.342.606 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JULIO TROCONIS CARDOT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19074.

PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.094.311 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.276.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN).

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante demanda intentada por el ciudadano JORGE LUIS ASUAJE AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.342.606 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE DAVID IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.094.311 y de este domicilio, el cual se admitió 11/05/2005 por los trámites del juicio breve. No lograda la citación personal se ordenó citar mediante carteles. En fecha En fecha 14/06/2005 la parte actora consignó los carteles. El 20/07/2005 se designó defensor ad-litem del demandado a la abogado VIRGINIA MACHADO, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el mismo, quien fue debidamente citada y el 10/08/2005 presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda. El 20/09/2005 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. 07/10/2005 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda. El 10/10/2005 la parte demandada apeló de la sentencia. El 14/10/2005 se oyó libremente la apelación. El 19/10/2005 se recibió el expediente en este Juzgado y se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar. El 03/11/2005 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a sentenciar y para ello observa:

PRIMERO: el demandante señala en el libelo que en fecha 14/03/2001 la ciudadana MARIA GRACIELA AMAYA DE ASUAJE, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, sobre una casa ubicada en la Calle 33 entre Carreras 17 y 18, No. 17-46 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que todo con autorización de sus hijos EDGARDO JOSE y GERARDO ANTONIO ASUAJE AMAYA, quien la habían autorizado para celebrar dicho contrato, que al finalizar el plazo de duración del mismo la arrendadora acudió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para gestionar la entrega del mencionado inmueble, que el arrendatario manifestó que no entregaría el inmueble sino que se acogería a la prórroga legal. Que en virtud de haberse vencido el contrato los hermanos EDGARDO JOSE y GERARDO ANTONIO vendieron al demandante el inmueble que habían comprado a su madre, con la condición de que la misma continuaría cobrando los alquileres hasta que el arrendatario hiciera entrega de la casa arrendada vencida la prórroga legal. Que la pensión de arrendamiento fue fijada en Bs. 130.000 mensual, hasta el momento de la muerte de la ciudadana MARIA GRACIELA AMAYA DE ASUAJE, el 27/06/2004. Que le participó al arrendatario que asumiría la condición de arrendador por ser el propietario del inmueble arrendado, que el mismo convino en depositar las pensiones arrendaticias en una cuenta que posee en el Banco Mercantil. Que se le participó al arrendatario que la prórroga legal vencería el 10/08/2004, que se le participó mediante telegrama, que debía hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. Que a pesar de haberse vencido la prórroga legal a la que se había acogido el arrendatario se negó a entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. Estimó la demanda en Bs. 1.000.000.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado rechazó, negó y contradijo la demanda en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no se cierto lo primero y contrario a la realidad lo segundo. Convino en que existía un contrato de arrendamiento que llevó a cabo con la propietaria del inmueble MARIA GRACIELA AMAYA DE ASUAJE, en fecha 14/03/2001. Rechazó y negó haber convenido en entrega el inmueble arrendado, que nunca le fue solicitado y que ha cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento en una cuenta de ahorros de JORGE LUIS ASUAJE. Rechazó y negó que se le hubiese participado que el demandante asumiría la condición de arrendador, que por estar en el mismo desde el 14/03/2001 tiene el derecho de preferencia al momento que la propietaria decidiera venderlo, que nunca le fue ofrecido en venta, que en el supuesto negado de existir otro propietario evidencia que le fue violado el derecho de preferencia para adquirir el inmueble, pues siempre fue su intención. Que se evidencia la mala fe del demandante por afirmar en su libelo que se acogió a la prórroga legal y que se le envió un telegrama de fecha 10/08/2004, hechos que son falsos y niega y rechaza. Impugnó la constancia marcada B por no constar su firma en la misma, sin embargo alega que en la misma se determina como propietaria a la ciudadana GRACIELA DE AZUAJE. Impugnó el documento que acredita al demandante como propietario, que al no serlo no tiene la cualidad para demandar.

SEGUNDO: es necesario establecer antes de proceder al examen de los medios probatorios, si el contrato de arrendamiento, fundamento de la demanda incoada es a tiempo determinado ó indeterminado. De acuerdo con lo señalado en el libelo el contrato celebrado el día 14/03/2001 entre GRACIELA DE AZUAJE, arrendadora original y JOSE DAVID IBÁÑEZ arrendatario, otorgado en forma privada y agregado al expediente a los folios 44 y 45, el cual fue traído a los autos por el mismo demandando, y no fue impugnado ni tachado de falsedad, razón por la cual tiene el valor probatorio que reconocen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el lapso de vigencia es de un año fijo. (Ver Cláusula Séptima). En este sentido, entiende quien juzga, no fue la intención de la arrendadora el que se prorrogara por un período mayor, tal como se evidencia de la constancia emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la cual el arrendatario se acogió a la prórroga legal, por haberse pedido la entrega del inmueble, y en la cual se deja constancia que al vencer dicha prórroga legal el arrendatario desocuparía, la cual se valora a pesar de haber sido impugnada por el demandado, por cuanto el mismo alega que su firma no aparece en dicha constancia, pero al emanar de un ente público y encabezarla con el término CONSTANCIA, no tiene porque aparecer la firma de las personas que estuvieron en dicho acto, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

También es necesario establecer que de conformidad con el artículo 1.604 de Código Civil en casos de venta del inmueble, el arrendamiento subsiste durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público ó por instrumento privado de fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario, de tal forma que al haber adquirido el actor el inmueble según documento público de fecha 16/06/2003 otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 21, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2003, el cual cursa en autos a los folios 59 a 63, y que a pesar de haber sido impugnado la fotocopia de dicho documento pero por cuando el demandante en la promoción de pruebas consignó copia certificada del mismo, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la relación arrendaticia continuó y teniendo presente que se trataba de un contrato por tiempo determinado cuyo vencimiento tuvo lugar el día 25/01/2003, a partir de esta fecha empezó a correr el lapso de la prórroga legal. Así se decide.

TERCERO: señaló la demandada que no se le respetó el derecho de preferencia al momento de la venta del inmueble, que tenía la intención de adquirirlo.

Legalmente el arrendatario tiene el derecho que se le ofrezca en venta el inmueble que ocupa, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos, como son el que el arrendamiento hubiere durado más de dos años; que el arrendatario esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; que se satisfagan las aspiraciones del propietario y que el inmueble objeto del ofrecimiento no sea porción del mismo. El primer aspecto, es suficiente para establecer la improcedencia del derecho de preferencia de la demandada en este caso, pues al cumplir el vencimiento del contrato, la arrendadora GRACIELA DE AZUAJE le solicitó al arrendatario la entrega del inmueble, y por cuanto este se acogió a la prórroga legal, siguió ocupando el inmueble, pero no por disposición de su arrendador. Así se decide.

CUARTO: en aras de la exhaustividad procesal, procede este Juzgado a valorar los medios de pruebas aportados por las partes los cuales fueron valorados por el Juez a-quo, los cuales esta Alzada acoge y ratifica dicha valoración, en los mismos términos expuesto. Así se declara.

QUINTO: establecidos los aspectos anteriores, no cabe duda para esta Alzada de la procedencia de la demanda incoada de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en este caso un año, más el lapso de la prórroga legal, también de un año, habida consideración que éste último (artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) empezó a correr desde el 19/11/2003 y venció el 19/11/2.004, habiéndose intentado la demanda el día 22/04/2005, es decir, sin incurrir en violación del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 07/10/2005 en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del termino seguido por el ciudadano JORGE LUIS ASUAJE AMAYA contra el ciudadano JOSE DAVID IBAÑEZ, ya identificados. SE DECLARA CON LUGAR la demanda y se condena al demandado a entregar al actor la casa, ubicada en la Calle 33 entre Carreras 17 y 18, No. 17-46 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del recurso.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°.

La Juez Suplente


MARILUZ JOSEFINA PEREZ


La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 02: 28 pm. y se dejó copia.

La Sec.