REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001249

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CARRASCO BRICEÑO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAQUEL SARAI PRADO ORTIZ, I. P.S.A., N° 39.154.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONSO PAREDES Y ARMINDA JOSEFINA BASTIDAS.

APODERADA JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADA: MARLEN ARIAS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUADERNO DE TACHA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones suben a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por la apoderada actora Marlen Arias, identificada en autos, contra la sentencia dictada el 20 de abril del corriente año por el Tribunal Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual declaró terminada la incidencia de la tacha de falsedad de la declaración del Alguacil Accidental del Juzgado Segundo del Municipio Palavecino de fecha 10/04/2000 actuación esta que cursa al folio 6 de los autos; y dado que por distribución le corresponde a este tribunal conocer de la causa, la misma se le dio entrada en fecha 04/08/2005 y se fijó informes los cuales solo fueron presentados por la parte apelante, no hubo observaciones.
De manera que a los fines de proceder a determinar, si la decisión del a quo de dar por terminada la incidencia de tacha esta ajustada o no a derecho, es necesario comparar lo establecido en ella y los argumentos esgrimidos por la apelante en los informes ante esta instancia, para ello se transcribe parcialmente la sentencia apelada, así:
“Omisis. En el presente caso, la parte tachante del instrumento, no invoca la norma en la cual fundamenta la tacha formalizada, omisión con la cual inobserva el artículo articulo 438 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual la tacha de falsedad se puede proponer en juicio, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
En este caso, la parte tachante no invocó norma alguna dentro de la cual puedan subsumirse los hechos que narra. Sin embargo, expresamente admite la autenticidad o veracidad de la firma del Alguacil Accidental, y expresa que mintió cuando dijo haberse trasladado los días 3, 4 y 6 del mes de Abril del 2000 a la urbanización la mora conjunto 415, Piso 1, Apartamento A-11 y haber encontrado cerrado el apartamento porque no es posible tener vista ni acceso a dicho apartamento, sin disponer de llave para pasar el portón de entrada hacía la puerta principal y sin haberse entrevistado con el Conserje.
Observa el tribunal que los hechos alegados por el tachante en su escrito de formalización de tacha, en relación con las diligencias practicadas por el alguacil Accidental para citarlos en el juicio principal de resolución de contrato no son subsumibles en ninguna de las causales a que hace referencia el artículo 1380 del Código Civil; puesto que no se alega la falsedad de la firma del funcionario; tampoco hay otorgante al que se pueda señalársele de falsa su firma o su comparecencia; tampoco es posible establecer que el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que no hizo; ni que se hicieron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, ni que siendo cierta la firma del funcionario, este hubiese hecho constar falsamente en fraude de la Ley o en perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización, razón por la cual, debe establecerse, que el hecho alegado de haber presuntamente mentido el Alguacil en relación con los traslados que manifestó haber realizado, por no ser subsumible en ninguna de las causales de tacha taxativamente establecidas en la mencionada norma del Código Civil; aún demostrado no es suficiente para desechar a través de este procedimiento incidental, su actuación, razón por la cual , de conformidad con lo revisto en el artículo 442, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la presente incidencia de tacha”.
Por su parte el apelante informante como argumento del recurso ejercido dice lo siguiente:
Primero: Que el a quo violó el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que una vez anunciada la tacha y formalizada la misma y dado que el presentante del instrumento y dado que el presentante del instrumento no manifestó que insistía en hacerlo valer, debió declarar terminada la incidencia pero desechado el instrumento del proceso”.
Sobre este argumento esta alzada debe manifestar que el mismo esta alejado de los supuestos establecidos en el artículo 441 citado por el apelante.
Efectivamente, se observa que la tacha versa sobre una declaración hecha por un funcionario público como es el Alguacil el cual manifestó a través de los medios que se establece en todo proceso para poder hacer valer cualquier pretensión, constancia, etc., en un juicio, como es la diligencia; luego el Alguacil no es parte del proceso; motivo por el cual su declaración ni en diligencia pueden ser tachadas en el proceso, tal como lo estableció el a quo en su sentencia cuando dijo “Observa el tribunal que los hechos alegados por el tachante en su escrito de formalización de tacha, en relación con las diligencias practicadas por el Alguacil Accidental para citarlos en el juicio principal de resolución de contrato, no son subsumibles en ninguna de las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, puesto que no se alega la falsedad de la firma del funcionario tampoco hay otorgante al que pueda señalársele de falsa su firma o su comparecencia; tampoco es posible establecer que el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que no hizo, ni que se hicieron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, ni que siendo cierta la firma del funcionario este hubiese hecho constar falsamente en fraude de Ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización. De manera que al establecer el a quo que el hecho por el cual tacho la diligencia del Alguacil no encuadra dentro de las causales de procedencia de esta acción establecidas en el artículo 1380 del Código Civil en criterio de esta alzada esta ajustada a derecho y como consecuencia de ello, la apelación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil es improcedente y así se decide.

Segundo: En cuanto al argumento del apelante de que al no haber aplicado el a quo el artículo 441 del Código de procedimiento civil, declarando desechado el instrumento presentado violó el artículo 7 eiusdem este sentenciador declara que, en virtud de lo expuesto en el particular primero se determina que todo lo contrario, el a quo interpretó y aplicó el artículo 1380 del Código Civil y en virtud de que determinó que el objeto de la tacha no encuadraba en los supuestos de hecho de esta norma, pues la conclusión era que tampoco es aplicable el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; lo que implica que sí interpretó y aplico el referido artículo 7 ya que aplicó el procedimiento pertinente. Y así se decide.
Tercero: En cuanto al argumento de que la presente tacha se hizo de conformidad con el artículo 327 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es 1) la falta de citación o el error en el fraude cometido en la citación para la contestación de la cual se formalizó de conformidad con el artículo 1380, ordinal 6 del Código Civil. Este Juzgador cree conveniente establecer: Que la apelante erró en la cita legal, ya que dicho artículo no contiene ningún numeral. Efectivamente el artículo 327 preceptúa “Siempre que concurra alguna de las causales que se enumeran en el articulo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra la sentencia ejecutada o cualquier otro acto”; mientras que el articulo siguiente, es decir el articulo 328 establece las causales de procedencia del recurso de revisión; error éste que permite poner en evidencia la confusión de procedimiento y de recursos por parte de la apelante al confundir la tacha de documento con el recurso u acción de invalidación los cuales son excluyentes entre sí, por cuanto el primero procede contra documentos y puede ser por vía principal o incidental y por las causales señaladas en el articulo 1380 del Código Civil; mientras que el recurso de invalidación siempre será una acción para invalidar una sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que en el presente caso la declaración del alguacil la cual se impugna no tiene esa cualidad; lo cual obliga a rechazar el argumento de la apelante que el a quo infringió los artículos 12,440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Cuarto: En cuanto a las Jurisprudencias a que hace referencia el apelante en apoyo de sus argumentos de la apelación, está alzada se abstiene de pronunciarse sobre si acoge o no las doctrinas; en virtud de que no da nombre de las Salas que presuntamente las dictaron, ni fecha, ni expedientes que permitiera cotejar lo dicho por la apelante y así se establece.
De manera pues, que demostrado como quedó que la declaración del alguacil no está contemplada como supuesto de hecho para la procedencia de ser tachada tal como lo preceptúa el artículo 1380 del Código Civil obliga a tener que desestimar la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo y a ratificar las misma y así se decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marlen Arias, en representación de Carlos Alfonso Paredes y Arminda Josefina Bastidas, identificados en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el día 20 de Abril del 2005, en la cual declaró terminada la incidencia de tacha contenida en autos, ratificándose en consecuencia la misma.

De conformidad alo previsto en el artículo 274 del CPC, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (9) días del mes de Noviembre de 2.005.
El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 09/11/2.005, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas