REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001258

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.681.581, Abogado en ejercicio de e este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063, en su carácter de tenedor legítimo de dos (2) letras de cambio, mediante endoso que le hiciera la Firma Mercantil DEMACOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado REINALDO O ROMERO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.368.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.064, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por su Presidente ciudadano JULIO CESAR MESSUTTI venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.353.724, de este domicilio.

MOTIVO: Juicio de Cobro de Bolívares vía intimación.

SENTENCIA: Interlocutoria.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben la presentes actuaciones a esta alzada en fecha 12/08/2005, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), quien las recibió con oficio N° 1169 de fecha 06/07/2005 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores respectivos, en virtud de haberse oído en fecha 28/08/2005, la apelación formulada por el Abogado Luis Eduardo Pérez, parte actora en contra de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 15/06/2005, en la que declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al decreto intimatorio dictado en fecha 08 de enero de 2004 y ordenó reponer la causa al estado inmediatamente siguiente a esa actuación procesal, en la que se instó al intimante a corregir los defectos observados.

En fecha 19/09/2005, se le dió entrada al expediente y se fijó para el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Sin que el apelante presentara documento de fundamento sobre el recurso ejercido.

DE LA SENTENCIA APELADA

A los fines de la decisión a tomar, éste juzgador considera pertinente transcribir parcialmente la decisión apelada; específicamente a partir de la motiva y la dispositiva para determinar sí ella está ajustada o no a derecho; y a tal efecto se transcribe:

“Omisis … Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que una serie de desatinos cometidos tanto por la parte actora como por este Tribunal, dentro de los que cabe mencionar la falta de correcta expresión del nombre del actor por sí mismo en el libelo de demanda, la expresión del Tribunal relativa a que este actuaba en su carácter de endosatario en procuración, cuando en realidad lo hacía, según su propio decir, como tenedor legítimo, la expedición de inadecuada boleta de intimación a la demanda en la que no se corrigieron esos errores, la expedición de carteles por parte del Tribunal, y su posterior publicación y posterior consignación a cargo del actor, en el que s mente su nombre en el libelo de demanda, efectivamente se dictó sentencia referida a la declinatoria propuesta como cuestión previa por la parte demandada, y fue interpuesto en tiempo oportuno la impugnación de la misma por medio del recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, tal como se indicó en el auto de fecha 09-01-2004, razón por la cual debe necesariamente resolver lo relativo a la competencia de este despacho para continuar con el curso de la presente causa.
En este orden de ideas, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Planteadas así las cosas, siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso como principios de rango constitucionales, que emergen del dispositivo contenido en el artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, ordena Declarar la Nulidad Parcial del auto de fecha 09-01-2004, muy especialmente el último aparte del particular segundo, donde erradamente se estableció cuando se debió contestar la demanda y el computo del lapso de promoción de pruebas.
Advierte quien juzga que en el procedimiento especial por intimación, la ley adjetiva civil general prevé en los dispositivos contenidos en los artículos 650 y siguientes como formalidad esencial para la validez del juicio no solo el llamado a estrados del legitimado pasivo específico, quien deberá dar cumplimiento a la obligación de dar o de hacer arbitrada para ser sustanciada por esa vía, sino que esa convocatoria se haga con la debida atención que esas formalidades prescriben. Disponer lo contrario sería rebelarse en contra de la disciplina de las formas, principios que orientan e inspira el ordenamiento procesal civil venezolano. De tal suerte que, se evidencia claramente de las presentes actas procesales que la parte intimante no fue suficientemente diligente en advertir los entuertos que pudo haber cometido el órgano jurisdicente, por la inadvertencia de los defectos expuestos, por lo que siendo obligación de los jueces de mérito garantizar la estabilidad de los juicios, y preservar la estricta aplicación e integridad de los principios de rango constitucional de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por fuerza del régimen de nulidades procesales expresamente sancionado en los artículos 206 y siguientes eiusdem, este juzgado ordena la nulidad de las actuaciones en los términos que igualmente se establecen. Así se decide.
IV
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores al decreto intimatorio dictada por este Juzgado en fecha 08 de enero de 2004 que cursa a los folios 9 y 10 de autos y, en consecuencia, ordena REPONER la causa al estado inmediatamente siguiente a esa actuación procesal, en la que se insta al intimante a corregir los defectos observados. Se suspende la medida de embargo que pesaba sobre los bienes indicados a los folios 13 y 14 del cuaderno de medidas y que fuera practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta en fecha 01 de marzo de 2004. Líbrese oficio a la Depositaria Judicial Yacambú C.A. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo”

Para decidir, éste Juzgador constata lo siguiente:

1. Que él demandante Luis Eduardo Ramones Pérez, no se llama así sino Luis Eduardo Pérez Ramones. (vease folio 11).
2. Que éste demandó en su carácter de tenedor legítimo (vease folio 1 al 3), mientras que el a-quo en la admisión de la demanda le dió la cualidad de endosatario en procuración (vease folios 8 al 9); hecho este que éste sentenciador lo considera de suma gravedad, por cuanto el cambio de cualidad traería perjuicio tanto al endosatario en blanco al acarrearle obligaciones en un juicio que no instauró, como también al demandante.
3. Que en el auto de admisión de la demanda, el a-quo íntima al pago es al ciudadano Julio Cesar Messutti en vez de ser a la empresa Procesadora De Concentrados Naturales 2011, C.A, que fue la demandada.

Estos errores imputables al a-quo, más los señalados por él en la parte motiva supra transcrita, en la cual establece que se libró boleta de intimación estableciendo que era producto del proceso de ejecución de hipoteca en vez de intimación del cobro de bolívares, y que indudablemente aparte de constituir un error inexcusable por parte del a-quo, atenta contra el principio del debido proceso y por ende el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, ya que al cambiar la cualidad del demandante como poseedor legítimo de las letras de cambio cuyo cobro demandó por el de endosatario en procuración, estaría incluyendo en el proceso a la endosante en blanco de dichos instrumentos cambiarios, como es la empresa DEMACOR C.A., sin que ésta haya instaurado proceso alguno contra la demanda; así como también al intimar al pago al señor Julio Cesar Messutti, sin él ser obligado, ya que la demandada es la empresa representada por él (Procesadora de Concentrados Naturales 2011, C.A.), y además, al emitir boletas de intimación al pago apercibido de ejecución de hipoteca; cuando el proceso instaurado es de intimación establecido en el artículo 647 y 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual origina una confusión del demandante, por cuanto las defensas y las consecuencias en ambos procesos son distintas. De manera pues, que en virtud de que el quebrantamiento procesal es imputable al Juez, y los hechos constitutivos del mismo son de orden público; pues la nulidad y reposición decretada por el a-quo, encuadra en el supuesto del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, la hace ajustada a derecho y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación propuesta por el demandante LUIS EDUARDO PEREZ contra la decisión de fecha 15/06/2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose a la misma en toda su plenitud.

Se condena en costas al apelante por haber sido declarado Sin lugar el recurso de apelación ejercido, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres días del mes de Noviembre de Dos mil cinco.
Años: 195° y 145°
EL JUEZ,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 03/11/2005 a las 9: 30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS