REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP02-R-2005-002118
PARTE DEMANDANTE: SANDRA LISBETH SERRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.384.994, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ENRIQUE YANEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.252.503.
BENEFICIARIO: GABRIEL ENRIQUE YANEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 16.322.625.
MOTIVO: ALIMENTOS (CONFLICTO DE COMPETENCIA).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En el presente asunto contentivo de Pensión de Alimentos incoado por la ciudadana Sandra Lisbeth Serrano en contra del ciudadano Gabriel Enrique Yánez Viera, en beneficio de su hijo Gabriel Enrique Yánez Serrano, surgió una incidencia, por cuanto en fecha 18 de Marzo de 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, DECLINO LA COMPETENCIA de la presente acción en un Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el adolescente beneficiario ya es mayor de edad.
Por tal motivo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 3, se declaró incompetente para continuar conociendo la presente acción con ocasión de la declaratoria de incompetencia que pronunció la Corte de Protección el 27/07/2000, que dice textualmente:
“…La circunstancia que dicha norma legal establezca la posibilidad que la obligación alimentaría pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, no implica impretermitiblemente que sea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el competente para conocer en razón de la materia de esos casos de obligación alimentaría, siendo necesario en consecuencia, analizar los límites y la extensión de la nombrada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyos fines se requiere precisar el contenido y alcance de los artículos 1° y 2 de dicho texto legal.
Al efecto, el artículo 1° dispone lo siguiente: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente que se encuentren el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Y por su parte, el artículo 2 define a quienes debemos considerar como niños y adolescentes.
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaría atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues ese es el límite de aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dicho Tribunal, en esos casos de excepción”.
Recibido el asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 08/06/2005 dicho Juzgado ordena remitir el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, a los fines de que continúe conociendo la causa conforme a la jurisprudencia de fecha 23/08/2004, expediente N° 04-1019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remitido nuevamente el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, Sala de Juicio N° 3, en fecha 30/06/2005 dicho Tribunal ordenó remitir el expediente de nuevo al Juzgado tercero de Primera Instancia Civil, a los fines de que interponga el Conflicto Negativo de Competencia, en virtud de que son Juzgados de la misma categoría y lo decida el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.
En fecha 28 de Septiembre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a los Juzgados superiores de esta circunscripción Judicial, para que decidan sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
Recibido el asunto en este Superior en fecha 22/11/2005, se le dió entrada y se fijó para decidir de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
Motiva
Se plantea ante esta alzada un conflicto de regulación de competencia, a fin de establecer cuál es el tribunal competente para dirimir el presente juicio de Alimento, sometido a la consideración de este Juzgador Superior parte de la decisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara Sala de juicio N° 3, de fecha 18 de Marzo de 2003, en la cual señaló textualmente:
“Vista las actuaciones que anteceden, el Tribunal constata que en la presente causa el adolescente GABRIEL ENRIQUE YANEZ SERRANO ya superó la minoridad, en la actual fecha tiene 22 años de edad, razón por la cual procede a declinar la competencia para la sustanciación y conocimiento de la causa en el tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento, sustanciación y decisión, este Tribunal es incompetente para continuar conociendo de la presente acción con ocasión de la declaratoria de incompetencia que pronunció la Corte de Protección el 27 de Julio de 200 asentando:
“…La circunstancia que dicha norma legal establezca la posibilidad que la obligación alimentaría pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, no implica impretermitiblemente que sea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el competente para conocer en razón de la materia de esos casos de obligación alimentaría, siendo necesario en consecuencia, analizar los límites y la extensión de la nombrada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyos fines se requiere precisar el contenido y alcance de los artículos 1° y 2 de dicho texto legal.
Al efecto, el artículo 1° dispone lo siguiente: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente que se encuentren el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Y por su parte, el artículo 2 define a quienes debemos considerar como niños y adolescentes.
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaría atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues ese es el límite de aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dicho Tribunal, en esos casos de excepción”.
Por los motivos anteriores, este tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia de la presente acción alimentaria a un Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Remítase el expediente ala Unidad de recepción y Distribución de Documentos.”
Como consecuencia de la anterior decisión, el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia, en la cual se originó un planteamiento de un conflicto negativo de competencia, conforme aparece de decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de junio de 2005, en la cual se dispuso textualmente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, habida consideración que se desprende fehacientemente de las actuaciones que conforman el presente expediente, referido a la solicitud de Pensión de Alimentos; que si bien es cierto, el beneficiario de la misma es actualmente mayor de edad, es decir, con más de 18 años pero menor de 25 años de edad, límites estos fijados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser acreedor de dicho beneficio, no menos cierto es que, la sentencia vinculante de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de agosto del año 2004, expediente N° 04-1019, estableció la competencia en razón de la materia para conocer de dichas solicitudes cuando se subsuman en la situación arriba planteada, atribuida por tanto de forma exclusiva y excluyente a las salas de Juicio de los tribunales de Protección del Niño y del adolescente; razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente que remitió el mismo, Juez de Juicio N°3, a los fines de que continúe conociendo de la presente solicitud, conforme a la jurisprudencia arriba citada. Líbrese oficio”.
Como consecuencia de la anterior decisión, el expediente fue remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, quien en fecha 30 de junio de 2005, estableció:
“Por recibido el presente expediente, mediante oficio N° 940, de fecha 08 de junio de 2005, emanado del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este tribunal le da entrada, en consecuencia por cuanto se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2003, este tribunal declinó la competencia al Juzgado arriba mencionado, como se desprende de las actas que lo contienen. Se observa de las referidas actas que en fecha 02 de junio del presente año se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Oscar Eduardo Rivero, quien por auto de fecha 08 de junio de 2005, remite la totalidad de las actuaciones a este Juzgado derivado de la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2004, a los fines que este Juzgado siga conociendo de la misma. En consecuencia visto que el referido tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, al momento que el Juez Dr. Oscar Rivero conoció de la presente causa debió interponer el CONFLICNTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud que somos Juzgado de la misma categoría, decidiendo sobre el con alcito planteado el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento civil; este tribunal acuerda remitir la totalidad de la presentes actuaciones al referido Juzgado para tal fin. Líbrese oficio.”
Recibidas las actuaciones nuevamente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 28 /09/2005 señalo:
“Revisadas como han sido las presente actuaciones y habida consideración que la Juez del tribunal de Protección y del Adolescente del estado Lara; no procedió asumir la competencia en el presente asunto obviando lo previsto en la Sentencia vinculante de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de agosto del año 2004, expediente N°.04-1019; y así darle la celeridad procesal y la propia Tutela Judicial efectiva: prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este tribunal procede a declararse Incompetente de seguir conociendo el presente asunto en virtud de la sentencia arriba mencionada; en consecuencia, existiendo un conflicto negativo de competencia, por se competente los Juzgados de protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, para conocer de los asuntos relativos a la pensión de alimento cuando el beneficiario de la misma haya adquirido la mayoría de edad, es por cuya razón se ordena remitir las copias certificadas de las presente actuaciones a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que decidan sobre el conflicto negativo de competencia planteados. Líbrese oficio.”
En consideración al conflicto negativo de competencia planteado, toca a este Juzgador determinar cual es el tribunal que corresponde seguir conociendo la presente causa, ¿Sí lo es el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en Sala de Juicio N° 3, o sí lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara?. Al respecto ha señalado la normativa en materia de menores, en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “OMISIS… El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: entre otros en la letra d) Obligación alimentaria; …”, por su parte igualmente señalada el artículo 383 ejusdem : “ La obligación alimentaria se extingue: B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Con respecto a la problemática suscitada en cuanto a la extensión de la obligación de alimentos cuando los jóvenes cumple la mayoría de edad y esté cursando estudios que por su naturaleza le impidan trabajar o cuando el mismo padezca de deficiencias físicas o mentales ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N°04-1019, sentencia N° 1756, con fundamento a los distintos razonamientos jurídicos allí expuestos en relación a las normas que regula la materia de alimento en concatenación de las normas constitucionales y en la búsqueda de uniformidad de criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el tribunal al que tiene que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria , pero que aún por su condición no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causa por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, indicando además que el criterio allí sentado sea acatado todos los Tribunales de la República. Así, se establece.
De lo antes expuesto y visto que se trata de un solicitud por parte del beneficiario quien manifiesta haber cumplido la mayoría de edad a efecto pide que se cumpla con la obligación de alimento, con sus derechos y con la obligación que tiene su padre al haberla asumido en el mes de Diciembre del 2001,, tal como consta al folio (196) y de la manifestación del padre del compromiso asumido en fecha 17 de Diciembre de 2001,según consta a los folios (148 al 149), aunado a ello de haberse producido auto de fecha 21/10/2005 mediante el cual el Juzgado de Protección requirió constancia de estudio del solicitante alimentista a los fines de verificar si actualmente cumple con el requisito de estar cursando estudios tal como consta al folio (191), éste Juzgador declara que el tribunal que debe seguir conociendo la presente causa con fundamento a las normas legales y constitucionales que rigen la materia y en acatamiento por compartir el criterio jurisprudencial citados , es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en sala de Juicio N° 3. Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO N° 3, ES EL COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, intentado por SANDRA LISBETH SERRANO en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE YANEZ VIERA a favor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE YANEZ SERRANO.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibida las mismas, continúe la tramitación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Noviembre de 2005.
El Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 29 de Noviembre de 2.005, a la 12:35 P.M.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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