REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001799
DEMANDANTES: PEDRO MANUEL MANGANELLI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.235.987, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMADANTE: NELLY ROSALES G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.400.

DEMANDADA: LUCILA COROMOTO GUEDEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.576, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: HANS SIDOW GUEVARA, NELSON TORRES MUÑOZ, SALOMON ESPINA, MARIELA YANEZ, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, WALTER RODRIGUEZ, GUILLERMO GORRIN FALCON y MARIA YSABEL BERMUDEZ ARENDS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 6.971.563, 2.917.094, 47.489, 5.328, 66.111, 58.510, 80.590, 24.788 Y 90.493 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Consta al folio 01 de los autos que el ciudadano PEDRO MANUEL MANGANELLI TORRES, interpone la presente demanda por DIVORCIO en contra de su cónyuge, ciudadana LUCILA COROMOTO GUEDEZ LINAREZ, ambos anteriormente identificados. Alega el demandante que en fecha 02/04/1973 contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Alcaldía de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, según consta en acta de matrimonio inscrita bajo el N° 206 de los Libros de Registro Civil llevados por dicha Alcaldía (Anexo “A”, folio 02). De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos: PEDRO PABLO (fallecido ab-intestato el 19/12/2001), IRENE ALEXANDRA y ZULEIDY COROMOTO MANGANELLI GUEDEZ, todos mayores de edad y adquirió el demandante una vivienda la cual sirvió como su primera y única residencia conyugal, cuyas características están descritas en el libelo. Manifiesta el ciudadano PEDRO MANUEL MANGANELLI TORRES que los primeros años de vida conyugal transcurrieron en armonía pero que desde hace más de cinco años han tenido desavenencias, hasta llegar al punto de que viven separados bajo el mismo techo, ya que su cónyuge, ciudadana LUCILA COROMOTO GUEDEZ LINAREZ, dejó de cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio y la vida en común.

Fundamenta su demanda en base a la causal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla el Abandono Voluntario, por lo que solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une, e igualmente pide se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble adquirido para la comunidad conyugal, del cual se hizo referencia anteriormente.

El día 09/02/2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada a los fines de que se verifique el primer acto reconciliatorio e igualmente se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. Con respecto a la medida el a quo se pronunciará por auto separado.

Estando la causa en fase de citación de la parte demandada, en fecha 02/08/2005, el nuevo juez del a quo se avoca al conocimiento de la misma y seguidamente el 09/08/2005 declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, visto que desde el 09/02/2004 hasta la fecha mencionada anteriormente, la parte demandada no ha hecho ningún tipo de actuación para lograr la citación de la parte demandada y habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo antes referido, el Tribunal de la causa sanciona la inercia procesal de las partes en juicio.

En fecha 20/09/2005, la abogada de la parte demandante apela la decisión anterior y solicita: a) El cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09/02/2004 al 09/08/2005, ambas fechas inclusive; b) Que el Alguacil consigne la compulsa de citación indicando las diligencias efectuadas para lograr la citación personal de la demandada.

El a quo ordena oír la apelación en ambos efectos y que se remita la causa a los fines de distribución entre los Tribunales Superiores para que decidan sobre dicha apelación, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Le corresponde conocer a esta Alzada sobre la apelación formulada por la parte demandante luego de que en fecha 10/10/2005 subieran las presentes actuaciones a este Superior. Una vez recibido este asunto, se le da entrada y se fija de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten sus informes.

El 27/10/2005, en la oportunidad fijada para el acto de informes las partes no presentaron escritos por lo que este Superior se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia en la presente causa.

Para decidir este Juzgado observa lo siguiente:

1) Consta que el libelo de la demanda no contiene la dirección del demandado o lugar en donde se ha de practicar la citación de la demandada LUCILA COROMOTO GUEDEZ LINAREZ.

2) Que dicha demanda fue admitida el 9 de Febrero del 2004 y en la misma se acordó librar las boletas de citación y notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público.

3) Que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado el 12 de Febrero del 2004.

4) Que no consta en autos diligencia alguna del demandante ofreciendo la dirección en dónde se ha de citar a la demandada ni ninguna otra, tendiendo a impulsar la citación de la demandada.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla tres tipos de perención de la instancia como son:

A) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

B) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

C) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas.

Por su parte el artículo 269 eiusdem, establece las características de este instituto de la perención cuando establece que: 1) Se verifica de derecho. 2) Que no es renunciable por las partes. 3) Puede ser declarado de oficio por el Tribunal.

Ahora bien, evidenciando como está en los autos que la demanda fue admitida el 9 de Febrero del 2004, tal como consta al folio 9; así como también de que el demandante no estableció en su libelo de demanda, la dirección en donde se ha de ubicar para citar a la demandada, ni diligencia alguna tendiente a lograr la citación de esta, ya que sólo consta la notificación del Ministerio Público, y que haciendo una simple operación aritmética, consistiendo en el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la decisión del a quo (09/08/2005), en la cual declaró la Perención de la Instancia, se establece que si se dió el supuesto de hecho establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual éste juzgador considera que la decisión del a quo de declarar de oficio la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que el actor hubiese realizado ninguna actuación tendiente a la citación de la demandada, está ajustada a derecho, razón por la cual se ha de declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y a ratificar la decisión apelada y así decide.

DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante PEDRO MANUEL MANGANELLI TORRES, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada el 09 de Agosto del 2005, en la cual declara la Perención de la Instancia, ratificándose la misma.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al apelante en virtud de haber sido declarado Sin Lugar la apelación interpuesta.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 23 /11/2005 a las 10:10 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS