REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001146

PARTE DEMANDANTE: MARÍA SANTANA ESQUEA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.960.221, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HENRY RAMÓN PARADAS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.252.958.

NIÑO: ALFREDO JOSE, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

Síntesis De La Controversia

Las presentes actuaciones suben ante éste Tribunal de Alzada por la apelación interpuesta en fecha 03/06/2005, por el ciudadano Henry Ramón Paradas Lucena, parte demandada representado por la abogada Gloria Bracho, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 90.224 contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3, de fecha Once (11) de Febrero del 2005; en el juicio de Pensión de Alimentos intentado por la ciudadana María Santana Esquea Alvarado contra el ciudadano Henry Ramón Paradas Lucena, ya identificados. En dicha apelación el ciudadano Henry Ramón Paradas Lucena expresa estar en desacuerdo de la decisión emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3 por las siguientes causas: 1) Jamás ha negado darle a sus hijos todo lo que está a su alcance, y lo que necesiten; se los deposita religiosamente en la Cuenta de Ahorro No. 0351228353, Banco Exterior y todos los medicamentos, consultas médicas en la que viene insistiendo por encontrarse el niño desnutrido por falta de atención y buena alimentación, sin saber en que invierte el dinero que depósito la ciudadana María Esquea Alvarado. Señala igualmente que dicha ciudadana se niega a inscribir al niño en el colegio, para que dé inicio al proceso de aprendizaje, por lo que procedió a denunciarla ante la Fiscalía 14, donde la citaron para conciliar el 30/03/2005 anexada al expediente KP02-Z-2004-003161, Sala 2, en la que se constata que en forma conciliatoria le entregó el niño por dos meses para practicarle todos los exámenes.

En fecha 07/06/2005, fue oída en un solo efecto la apelación por el a-quo según consta al folio 3 de los autos en los siguientes términos:

“…Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Henry Parada, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 11-02-2005; éste Tribunal la oye en un sólo efecto, en consecuencia se insta a la parte apelante, se sirva señalar los folios a remitir, y consignar lo concerniente para la expedición de los fotostatos de los mismos, a los fines de proceder a su certificación por ante secretaria, para su posterior remisión del presente Recurso en su forma original al Tribunal Superior. Igualmente expídase copia certificada del presente auto a los fines de ser agregados a la Causa Principal (KP02-Z-2002-001686. ALIMENTOS), a los fines de dejar constancia de la tramitación del presente. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos. Remítase con oficio a la URDD CIVIL a fin de que proceda a distribuirlo entre los Tribunales Superior Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial. Que una vez conste en autos, el cumplimiento al presente, se procederá a librar los correspondientes oficios.”

En fecha 15/11/2005 del corriente año, según consta al folio 36 sólo la ciudadana Maria Santana Esquea Alvarado, presentó informes más no así el apelante contra la sentencia dictada por el a-quo el 11 de Febrero del 2005, cuyos alegatos esta alzada sintetiza así:

Respecto a los informes presentados ante esta instancia por Maria Santana Esquea Alvarado, en la que expone que en fecha 04/10/2004 se dirigió a la Fiscal Amelia Jiménez, quien tiene a su cargo el régimen de visita donde el ciudadano Henry Ramón Paradas Lucena, ordenó la citarán por lo que se presentó voluntariamente y llegaron al acuerdo el día 26/08/2004 planteándose que el niño se iría con su padre el día viernes 27/08/2004, ante de entregárselo lo llevo a su habitual consulta de control pediátrico, le entregue al niño y quedamos de acuerdo que el día 31/08/2004 lo llevaríamos junto al médico en la que se evidencia que el bebe rebajo un kilo y medio en comparación con el informe emitido por la doctora tratante, el cual anexo marcado “A” escrito emitido a la Fiscalía Décima Cuarta donde relata todo lo sucedido. En fecha 20/04/2005 se presento nuevamente ante la Fiscal debido al reiterado comportamiento del ciudadano Henry Ramón Parada Lucena, que pide me vuelvan a citar, asistí llegando a un acuerdo, le entregue al niño dejándolo al cuidado de su madre y hermano, preocupada llamó y le comunicaron que el niño estaba enfermo con amibiasis, ante tal situación que le genero preocupación lo fue a buscar para brindarle sus cuidados, anexo marcado con la letra “B” informe explicativo de la reiterada situación. Señala, que no entiende que el ciudadano Henry Ramón Parada Lucena, pregone sus derechos de padre, cuando no lo ejerce espontáneamente, incumple con la pensión de alimento tiene que pedir sea notificado para que le proporcione a su hijo el alimento que es un derecho indispensable, lo aquí narrado se puede constatar en diligencias consignadas en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, asunto No. KP02-Z-2002-001686, el incumplimiento por parte del padre de los meses Febrero, Marzo y Abril del año 2005, asumiendo ella los gastos con lo poco que tiene, posteriormente presento diligencia ante el mencionado Tribunal reiterando el incumplimiento, sumando a éstos el mes de Mayo y Junio sin dar cumplimiento, aunado que no se preocupa ni siquiera en visitar o llamar al niño. Depositó una sola quincena de Octubre y una de Noviembre. Pide a éste Tribunal que le haga los pagos incumplidos y los que faltaren ya que viene la época navideña y corresponden los gastos del niño Jesús.

Para decidir, esta alzada considera pertinente fijar la competencia que tiene respecto a los casos de apelaciones en sus distintas versiones. Y a tal efecto.

De los límites de competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Una vez fijada la competencia de esta alzada en lo que respecta a la situación de apelación oídas en un sólo efecto; éste Juzgador considera pertinente fijar las obligaciones de la parte apelante ante la instancia y cuales son las obligaciones del Juez al decidir el recurso. A tal efecto tenemos, que los artículos 295 y 506 del Código de Procedimiento Civil la señala expresamente así:

“Artículo 295: Admitida la apelación en un sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes…”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

De manera, que de acuerdo a estos dos artículos, se establece que esas son las obligaciones de las partes; y que aplicándolo a la presente causa, se determina, que el apelante tenía que haber consignado a través del a quo, la copia de la sentencia apelada la cual no señaló la fecha en que fue dictada, observándose en auto dictado por el a quo el día 07 de Junio de 2005, folio (3) que la misma fue dictada en fecha 11-02-2005; al oírle en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el aquí apelante.

Por su parte, el artículo 12 eiusdem preceptúa la obligación del Juez cuando establece lo siguiente: Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho a menor que la Ley lo faculté para decidir de acuerdo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probarlo en autos, sin poder sacar elemento de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendido en la experiencia común o máxima de experiencia.

De manera, que establecida la obligación de la parte apelante, entre las cuales está la de presentar copias certificadas de la sentencia apelada, por él; es decir, la dictada por el a quo, el día 11 de Febrero del corriente año junto con las demás actuaciones que le sirvan de fundamento al Juez para dictar la sentencia respectiva; y dado que para decidir, ésta alzada tiene que corroborar los hechos en la cual fundamentó el recurso de apelación, entre los cuales está la sentencia apelada y luego subsumirlo con las normas invocadas por el apelante, y al tratar de realizar esta actividad y poder determinar sí la sentencia apelada esta ajustada o no derecho, se verifica, que en auto no consta la incorporación de la copia certificada de la sentencia apelada (11-02-2005); omisión está que es imputable al apelante de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 295 eiusdem, y en consecuencia las resultas de esa omisión, las debe correr el apelante, ya que ante la no incorporación los autos de la referida sentencia obliga a tener que declarar como desistido el recurso de apelación, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por el ciudadano HENRY RAMÓN PARADAS LUCENA, ya identificado en autos, asistido de la Abogada Gloria Bracho, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, de fecha Once (11) de Febrero del 2005.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Noviembre de 2005.

El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 23 de Noviembre de 2005, siendo las 09:45 a.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas