REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000157

QUERELLANTE: ALEIDA CHACON, quien es venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-19.262.123.

APODERADO DE LA QUERELLANTE: FELIX ERNESTO MONTES OSAL, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el IPSA con el número 40.538

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.

TERCEROS: JUDITH CRISTINA D´ANGELO DE ISEA Y ANTONIO JOSE ISEA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.856.445 y 2.855.477, respectivamente asistidos por la abogada HAYDEELY ROXANA CARRASCO ORTEGA inscrita en el IPSA No. 70.835, todos de este domicilio; y el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No .17.389.330, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.

Síntesis de la Controversia

Consta a los folios (12 al 16) solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado FELIX ERNESTO MONTES OSAL, ya identificados, en contra de los autos dictados en la sentencia de fecha 23/09/2005 del expediente N° KPO2-V-2003-001310 dictada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Dr. Julio Cesar Flores Morillo, en fecha 08 y 20 de junio del 2005, el cual declaró: La obligación de la parte actora a consignar la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.18.400.000,00) , en forma obligatoria, sin cumplir el espíritu, propósito y razón de la sentencia, que obliga a la parte perdidosa al saneamiento de Ley, para que pueda operar el otorgamiento del documento definitivo; que en otras palabras, sobre el inmueble objeto de esta acción la demandada tiene obligaciones de impretermitible observancia, que son de indelegables e imposible de hacer, sin que así lo ordene un acto valido del Tribunal que produce el auto, es decir, las obligaciones de hacer, son actos propios de las partes y que las mismas deben cumplirse ordenadamente para el fin último de tal sentencia. Señala el accionante en amparo, que en el dispositivo del fallo, el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, indicó lo siguiente: (SIC)…” Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal tercero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara…” y parcialmente Con Lugar la demanda presentada por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos Rubén Darío Gutiérrez y Aleida Chacón de Gutiérrez, contra la ciudadana Judith Cristina D´Angelo de Isea, todos identificados en autos en consecuencia se condena a la demandada: Judith Cristina D´Angelo de Isea. Hacer la efectiva tradición de un inmueble ubicado en la Urbanización el Recreo, Tercera Etapa, Lote 3, Distinguida con el N° 84-3, conjunto N° 84, situada en el Municipio José Gregorio Bastidas Distrito Palavecino del Estado Lara…” una vez la parte actora haga la efectiva cancelación del saldo restante definitivamente firme como sea el presente fallo, siendo que, en caso de no producirse el cumplimiento voluntario de dichas prestaciones la presente sentencia habrá de servir de titulo de propiedad de la parte actora consignada como sea en el expediente el saldo restante de la negociación, vale decir, la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.18.400.000,00)…”. Indica el recurrente conforme a lo indicado en el dispositivo del fallo, que en la presente sentencia, se debe cumplir una serie de obligaciones o cargas, ineludibles y que al momento del Auto que se recurre por vía especial de Amparo, la parte perdidosa no ha cumplido y hacen inejecutable la sentencia; en otro orden de ideas, no se ha liberado la Hipoteca que pesa sobre dicho inmueble a favor de la vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo (hoy Fondo Común), y no se han cancelado los impuestos que por derecho de frente corresponden al Municipio y que su tramite es exclusivo del propietario, y que el acto que en esta sentencia se ejecuta no es otro que el cumplimiento de una Opción de Compra-Venta y por consecuencia el saneamiento correspondiente al vendedor, quien hasta el momento no ha cumplido con dicha actividad obligatoria, concayendo tales circunstancias, en el principio normativo denominado “Non adimpleti contratus”, por lo cual en los contratos bilaterales cada contraparte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. En el caso de autos, el tribunal en una actitud de extrapetita, nada previó en cuanto al saneamiento, lo que vicia el contenido Orgánico de la sentencia y el auto que impone una carga unilateral, cuando las obligaciones son recíprocas, es decir, bilaterales y no dejó ejercer la Tutela efectiva de la sentencia, que no es otra cosa que, el cumplimiento de contrato por parte de la perdidosa basándolos estos conforme en los artículos 530, 542 del Código de Procedimiento Civil, ignorados por el Juez en el Auto que se recurre. En cuanto al agotamiento de las vías recursivas o de impugnación disponible, contra el auto aludido por el recurrente, expresa que no existe recurso alguno, que contra la declaratoria de firmeza no se puede revisar en forma ordinaria, salvo la posibilidad de ejercer en forma autónoma el presente Recurso de Amparo Judicial que por su naturaleza podría considerarse como un Amparo Judicial sobrevenido, en consecuencia, este medio de impugnación extraordinario, es la única vía existente para reparación de los derechos constitucionales violentados en el contenido del fallo aludido. Que los derechos constitucionales infringidos son los artículos 27, 49 y 115 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el auto dictado en ejecución de sentencia impone la obligación unilateral de cumplimiento de su parte, el cual es nulo de nulidad absoluta por ser un fraude a la sentencia lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerándose así una garantía o rango constitucional, pues se desprende la existencia del acto lesivo que enfrenta el principio de la seguridad jurídica, amen de no otorgarle las garantías adecuadas para el derecho a la defensa, razón por la cual solicita se declare nulo el auto hasta que se verifique, el saneamiento que obliga la sentencia. De igual manera solicita la suspensión de la ejecución del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara de fecha 20/0672005, hasta tanto no se decida la procedencia o no del presente recurso constitucional, debido a que la ejecución de este fallo que se recurre, haría inejecutable el presente amparo, pues su ejecución traería un daño de difícil reparación, lo que constituye una presunción grave del derecho denunciado y temor de quedar ilusoria su pretensión por sentencia favorable, si se hace efectiva la ejecución del auto objeto del presente recurso. Al escrito de amparo constitucional presentado por el recurrente anexo copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 23/09/2004, del auto de fecha 08/06/2005, de la diligencia presentada por la abogada Gamma Barreto de fecha 15/06/2005 y del auto de fecha 20/06/2005.

Por auto de fecha 21/07/2005, fue admitida la solicitud por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordenó las notificaciones de las partes, se fijo día y hora para la realización de la Audiencia Constitucional, a los folios (54) al (57) y al (86) consta las notificaciones de las partes. En fecha 08/11/2005 se agrego a los autos el oficio N° 1957 de fecha 04/1172005 y de sus anexos el cual fuera remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el cual remite copias certificadas del expediente N° KPO2-V-2003-1310, referida al Juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra –Venta, intentado por los ciudadanos Rubén Gutiérrez y Aleida Chacón, contra los ciudadanos Judith Cristina D´Angelo de Isea, específicamente de la sentencia de fecha 18/04/2005, dictada en el referido juicio por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara; auto de fecha 05/05/2005, donde se dictó la aclaratoria de la referida sentencia, auto de avocamiento de fecha 08/06/2005.

En fecha 21 de Noviembre del 2005 se realizó la Audiencia, siendo el día y hora fijada, se dejó constancia que estuvieron presentes el Abogado FELIX ERNESTO MONTES OSAL, Inpreabogado N° 40.538, en su carácter de apoderado de la ciudadana ALEYDA CHACON, parte querellante. Siendo Las 9:05 a.m., se hizo acto de presencia los ciudadanos ISEA LOPEZ ANTONIO JOSE, cédula de identidad N° 2.855.477 y D´ANGELO DE ISEA JUDITH CRSITINA titular de la cedula de identidad N° 3.856.445, debidamente asistidos por la Abogada HAYDEELY ROXANA CARRASCO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.835, quien se encontraba presente desde las 9: 00 a.m., en su carácter de terceros coadyuvantes. Se dejó constancia que no se encuentran presentes el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ, parte codemandante en el juicio principal, el Dr. Oscar Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ni el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procedió a establecer las condiciones para la realización de la audiencia constitucional, concediendo el tiempo de diez (10) minutos para que el accionante en amparo y la parte agraviante hagan sus argumentaciones en forma oral. Seguidamente la parte querellante expone: “Primero: quiero que se examine, que al momento de iniciar el acto no se encontraban presentes los coadyuvantes y sólo después del inicio de la audiencia es que hacen acto de presencia, por lo que considera éste actor que han desestimado la acción que quieren adherir a la presente solicitud de amparo. Dicho esto paso a hacer uso del derecho de exposición: “ la acción que reclamo de tutela en beneficio de mi representada no es otra sino de solicitar el cumplimiento de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa en autos, la razón para pedir este amparo es que el Tribunal en su sentencia ordena a la perdidosa a cumplir la demanda en los términos de hacer la tradición legal del inmueble, así las cosas aparentemente la figura de ésta tutela de protección dictada en esta sentencia evidentemente es legal y procedente, pero luego de quedar definitivamente firme la sentencia condiciona la ejecución de la misma imponiendo una carga distinto a la consagrada orgánicamente en la misma, es decir, obliga a mi representada que en el término de 15 días consigne un remanente para la cancelación total del inmueble, lo que origina una extrapetita ya que, dió algo en la ejecución que no estaba pedido en el proceso. Igualmente obliga a la parte demandada a cumplir con el saneamiento de Ley, en doctrina el saneamiento es la entrega material de la cosa o darle la posesión a quien la requiere bajo el cumplimiento de ciertas obligaciones, pero también han señalado los críticos, que está entrega debe obedecer a una forma sana de hacerlo y sin que haya un tercero opositor. En este orden de ideas, era imposible cumplir la sentencia o lo que es igual, era imposible registrarla, ya que el inmueble que se accionaba el cumplimiento de venta, tenía cargas tales como gravámenes hipotecarios, insolvencia de impuestos municipales, esto obligaba a que la parte perdidosa era la que tenía tal cargo y mi representada consignar el saldo pendiente de la obligación en cuestión, por esto ante la imposibilidad de ejecución de la sentencia, ante la imposibilidad de registro de la misma por las circunstancias de que adolece, es que demando ésta acción de amparo, a los fines se imponga la obligación a la parte perdidosa del saneamiento de ley, o se nos autorice para que las diligencias que corresponden a ella, podamos ejecutarla sin ningún obstáculo y en consecuencia se cumpla a plenitud la tantas veces mencionada sentencia, es por ello que solicito esta tutela constitucional en beneficio del debido proceso y del cumplimiento del mandato jurisdiccional hasta donde es beneficioso para mi representada, es todo.” Seguidamente en este estado interviene el juzgador constitucional, haciendo uso de sus facultades de dirección del proceso, manifiesta que se le dará derecho al tercero coadyuvante, pronunciándose en la sentencia sobre la objeción de la no presencia de estos al momento de la apertura de la audiencia. Seguidamente interviene el abogado asistente de la parte terceros coadyuvantes: “El primer punto a tocar es referido a la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, la misma resulta improcedente e inadmisible, toda vez que los autos que por esta vía pretenden impugnar eran revisables a través de la vía de apelación, recurso éste que la recurrente no ejerció, asumiéndose entonces el aceptar la ejecución del fallo, es importante también señalar, que en materia de procedimiento civil, todos los autos son apelables, salvo que una disposición expresa así lo prohíba; en el presente caso y aún en materia de ejecución ello no está prohibido. En cuanto a la objeción sobre la no presencia a la hora, de la misma forma es importante señalar que el artículo 27 de la carta magna señala, los presupuestos establecidos en los literales a) y b) y a tal efecto indica que procederá la acción de amparo, una vez que los medios ordinarios han sido agotado y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha y el numeral b) dice que no obstante ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios y en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida, a este respecto hay jurisprudencia de fecha 28/09/2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, que en síntesis dice, que ante la interposición de un amparo constitucional, lo primero es revisar sí fueron agotadas las vías ordinarias, de no contar dichas circunstancias, dicha acción debe ser declarada inadmisible; asimismo, en ponencia de fecha 9/8/2000 por el Dr. IVAN RINCON URDANETA, señala que la parte recurrente o agraviada podría utilizar en vez de la vía ordinaria la acción de amparo, pero para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió acudir a esta vía de amparo y no agotar la vía ordinaria, del libelo presentado por los recurrentes, se verifica, que en ningún modo alegó o señaló porque utilizaba esta vía en vez de agotar la vía ordinaria; la recurrente simplemente se limita a señalar en su escrito libelar “ contra el auto aludido no existe recurso alguno”, tocado ese punto; paso a tocar el error cometido en cuanto a los autos impugnados por el Juzgado Tercero Civil, en este sentido el Juez del Juzgado Tercero Civil, se limita a dar cumplimiento en estricta sintonía con la sentencia definitivamente firme pronunciada por el Juzgado Primero Civil”, es todo “ Seguidamente el apoderado de la parte agraviada expone: “Sin animo de convalidar la presencia de los coadyuvantes en esta audiencia por cuanto la considero ilegítima y salvo mejor opinión del Juzgador, paso a ejercer mi derecho de replica de la siguiente manera “Consta en autos del expediente en comento, que ejercimos los recursos ordinarios que se sucedían de la actividad jurisdiccional, en la forma y manera que consideramos beneficiosa para nuestra representada, ya que fuimos parcialmente beneficiados con la sentencia, igualmente significo que contra la sentencias definitivamente firmes y fallos de ejecución de la misma, no existe recurso alguno ordinario y salvo mejor opinión o de pretendida reforma a la ley así nuevamente debe observarse, pero considero que el Tribunal al ejecutar el fallo o el auto de ejecución causa daños irreparables irrecurribles de vía ordinaria y solamente recurribles por vía especial, es decir, el amparo, y para parafrasear la actividad emitida por la actual representante de los coadyuvantes, cito jurisprudencia de nuestra extinta corte Suprema de Justicia, de fecha 21/06/95, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, donde manifiesta el singular amparo, que debe decretarse cuando hay menoscabo de la justicia o del derecho a la defensa, en el caso que nos ocupa, estamos en una violación del debido proceso y es la razón que nos lleva a invocar por esta vía de amparo constitucional, en beneficio de los derechos de nuestra representada y a los fines se ejecute orgánicamente la sentencia, en los términos de beneficio. Seguidamente en este estado la parte terceros coadyuvantes expone: “Haciendo uso de mi derecho de contrarréplica, insisto en que tuvimos un debido proceso, siendo que en ningún modo hubo violación del mismo, a tal efecto, consigno en este acto copia certificada del expediente, a los fines de que el Tribunal se ilustre del proceso allí seguido asimismo consigno copia certificada de la liberación de hipoteca debidamente registrada y notariada, de donde se verifica que a la fecha de interposición de la demanda principal seguida por el Juzgado Tercero Civil, la misma se hallaba liberada, asimismo insisto en señalar, que el recurrente ha debido en todo caso atacar e impugnar la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero Civil, y no como pretende atacando los autos pronunciados en fecha 08/06/ y 20/06 del 2005, los accionantes sólo con haber consignado el monto que les ordenó el Juzgado Superior Primero Civil, en el supuesto negado que nosotros no hubiéramos cumplido con la obligación de hacerle la tradición legal, simplemente tenía que registrar esa sentencia y ya servía de título de propiedad, como lo establece el artículo 531 del Código de .Procedimiento Civil, consigno así mismo en este acto, escrito de formalización a los fines de que sea agregado al presente expediente. El apoderado de la parte agraviada expone: “Objeto en primer lugar el escrito de formalización por considerar desestimada la acción por parte de los coadyuvantes y por ser este un acto estrictamente oral y no escrito, igualmente la oportunidad para tal consignación la ha debido ejercer la representante de los coadyuvantes en la primera oportunidad de la réplica que era el momento de excepción para tal fin y no el de la contrarreplica que era axiológicamente estricto en el contenido a contradecir. En este estado, él Juzgador, deja constancia de lo siguiente: que el retardo en la tramitación del proceso de amparo, que fue interpuesto el 21 de junio del 2005, se debió netamente a la conducta del querellante, de no proporcionar la dirección exacta de las personas llamadas a concurrir en el presente proceso. igualmente que consta en autos el informe enviado por el Tribunal querellado mediante oficio N° 1957 de fecha 4 de noviembre de 2005, con la copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 23 de septiembre del 2004, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y contra la cual se recurre en este proceso en amparo; así como también, la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior primero en lo Civil y Mercantil en fecha 18 de abril del corriente año, en la cual declara sin lugar la apelación ejercida por la aquí querellante, ratificando dicha sentencia de fecha 23/09/2004. El Tribunal ordena agregar el escrito de formalización consignado por los terceros coadyuvantes, constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual argumentan: la cualidad de terceros coadyuvantes o interesados; la inadmisibilidad de la acción de amparo; el error o equivocación de los recurrentes con los autos que impugnan, la obligación de hacer de la recurrente; y, la confesión de los recurrentes. Seguidamente el juzgador constitucional hizo sus apreciaciones en relación a la competencia, declarándose competente para el conocimiento de la causa, para luego hacer sus consideraciones relacionadas con los hechos denunciados como lesivos, estableciendo: En cuanto a la impugnación que de los terceros coadyuvantes hace el querellante por haberse incorporado tardíamente a la audiencia, lo cual ocurrió a las 9: 05 a.m., por cuanto solamente estuvo en la apertura la abogada asistente, se desestima la misma, en virtud de que para ese momento no había comenzado el debate oral, sino que se estaba identificando a las partes y dado a que la condición con la cual concurrieron éstos, no influye sobre el objeto del amparo ya que de no admitirlo se le lesionaría el derecho constitucional a ser oído. En cuanto a la acción de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y contra el auto de fecha 20 de junio del 2005, este Juzgado la declara de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE, en virtud de que consta al folio 62 al 79 de los autos la sentencia dictada en fecha 18/04/2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual ratifica la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de amparo por los aquí querellantes y declara Sin lugar la apelación interpuesta contra esa sentencia; es decir, que ellos ejercieron los recursos judiciales preexistentes contra la referida sentencia, de manera que, la que tiene la cualidad de definitivamente firme es la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y no la del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, como afirman los querellantes. En cuanto al amparo constitucional ejercido contra el auto de fecha 20 de junio del corriente año, se declara igualmente INADMISIBLE, en virtud de que se observa que éste no lesiona ningún derecho constitucional de los invocados como violados, por cuanto el mismo simplemente se limita a advertir a los aquí querellantes que deben dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril del corriente año, en la cual se ratificó la sentencia dictada por el Tribunal querellado, declarando sin lugar la apelación interpuesta contra ella, tanto por los querellantes como por los Terceros coadyuvantes . Se anunció que la publicación de la sentencia se hará dentro de los cinco (05) días siguientes de la presente audiencia.



De la competencia de conocimiento

Es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior, por tratarse de una acción interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un Tribunal de Primera Instancia con competencia afín con este Tribunal Superior, Y Así Se Establece.

De las pruebas y su valoración

1) Consta en autos, que el querellante junto con su escrito de amparo constitucional consignó copia fotostática certificada de la sentencia dictada el día 23 de Septiembre de 2004, por el Tribunal querellado, así como también del auto de fecha 20 de Junio de 2005, por dicho Tribunal; motivo por el cual, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1359 del Código Civil le dá el carácter de documento público; en consecuencia, dá pleno valor probatorio de lo señalado en ellas, y se establece; que la sentencia declaró sin lugar la reconvención por resolución de contrato incoada por Judith Cristina D´Angelo de Isea contra Rubén Darío Gutiérrez y Aleida Chacón de Gutiérrez; y particularmente con lugar la demanda incoada por éstos últimos contra Judith Cristina D´Angelo de Isea y se le ordenó a Rubén Darío Gutiérrez y Aleida Chacón consignación de la cantidad de (Bs. 18.400.000,00). Respecto al auto de fecha 20/06/2005, el cual cursa al folio 41 de los autos, se establece que el mismo dá una advertencia al aquí querellante que debe dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial el día 18 de Abril de 2005 y así se establece.

2) Respecto a la copia certificada enviada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial consistente en copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 18 de Abril del corriente año, en la cual ratifica la sentencia dictada el 23 de Septiembre de 2004, (contra la cual se ejerce el presente Amparo Constitucional), declarando sin lugar la apelación interpuesta por el aquí querellante; éste Juzgador la valora como documento público tal como lo preceptúa el artículo 1359 del Código Civil, y en consecuencia se dá por probado que la aquí querellante Aleida Chacón, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de Septiembre de 2004, por el Tribunal querellado; y de que la misma fue ratificada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de ésta Circunscripción Judicial; quedando definitivamente firme la del Superior y no la de Primera Instancia contra la cual ejerce el presente Amparo Constitucional, y así se decide.
3) Respecto a las pruebas traídas a los autos por los terceros coadyuvantes este Tribunal la hace así: 3.1) Respecto al original del documento de liberación de hipoteca la desestima por ser impertinentes, por cuanto la controversia es sobre la violación de derechos constitucionales de la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2004, dictada por el Tribunal querellado; 3.2) En cuanto a las copias certificadas de la sentencia contra la cual se intentó el presente amparo constitucional y la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de ésta Circunscripción Judicial en la cual ratifica a la primera así como del auto de fecha 20 de Junio de 2005 dictado por el Tribunal querellado, se abstiene de pronunciarse en virtud de haber sido objeto de valoración previamente otra similar como lo fue la enviada por el Juzgado querellado, y así se decide.

En cuanto a la impugnación que de los terceros coadyuvantes hace el querellante por haber llegado tarde a la apertura de la audiencia constitucional; este Tribunal desestima la misma en virtud de lo siguiente: 1) El obligado a informar es el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en el caso de que no hubiere informado, pues la doctrina ha establecido que, por esa inasistencia no se le puede considerar que hubo admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de manera que, si no existe en este caso esa aceptación, pues no puede haber impedimento de intervención a los terceros y menos aún pretender negarles su derecho a intervenir en el proceso que no trae sanción expresa para ello, y así se establece.

De manera pues, que demostrado como quedó en autos, que la sentencia dictada el 23 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara contra la cual se querella, fue apelada por el querellante y le fue declarado sin lugar dicho recurso; y a su vez de que el auto de fecha 20 de Junio de 2005 contra el cual también se ejerció la presente querella sólo advierte al querellante a que cumpla con la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de ésta Circunscripción Judicial, obliga a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por haber ejercido los recursos procesales pertinentes contra la referida sentencia querellada, tal como lo prevée el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igual decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto de fecha 20 de Junio de 2005, dictado por el Tribunal querellado, en virtud de que el mismo no establece mandato que lesione ninguno de los derechos constitucionales invocados por el querellante; por cuanto el mismo sólo se limita a advertirle a éste que debe cumplir con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de ésta circunscripción Judicial, el día 18 de Abril de 2005, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO intentada por abogado FELIX ERNESTO MONTES OSAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA CHACON plenamente identificadas en autos, en contra de la sentencia de fecha 23/09/2005 del expediente N° KPO2-V-2003-001310 dictada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y del auto de fecha 20 de junio del 2005, dictado por el mismo Tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de Noviembre de 2005.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 23 de Noviembre de 2005, siendo la 1:35 p.m.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.