REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001689
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MORON MELGUIZO, actuando en su carácter de Director Principal de la empresa “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A.”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 149-A, en fecha 16 de Noviembre de 1.994, con modificación del Acta Constitutiva inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 40, Tomo 159-A Prov., en fecha 23 de Junio de 1.997, según en la cual cambió de domicilio a la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, donde quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 08, tomo 10-A, en fecha 28 de Febrero de 1.998 y posteriormente por cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, Tomo 75-A, en fecha 17 de Mayo de 1.999, representada judicialmente por los Abogados ALEXANDER LINARES RONDON, DORITZA LINARES GODOY y ARELIS ZORRILLA FONSECA.
PARTE DEMANDADA: PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, representado judicialmente por los Abogados MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, JESUS ALONSO ALVAREZ y RAMON GARCIA PADILLA; PEDRO MANUEL ALVAREZ OROPEZA, representado judicialmente por los Abogados JORGE MARTINEZ y PEDRO ARISTIGUIETA; y AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA, representado judicialmente por los Abogados LUZ MARINA ARAUJO y CARLOS LUIS HERNANDEZ.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Síntesis de la Controversia
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos Ambrosio Oropeza Herrera y Pedro Manuel Álvarez, co-demandados en la presente causa, asistidos por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Carora, de fecha 18 de Marzo de 2005, el cual se transcribe a continuación:
“…Visto el escrito presentado por los ciudadanos AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA, PEDRO MANUEL ALVAREZ OROPEZA Y PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, asistidos por el Abogado HUGO ZAMBRANO, que riela al folio 336, el Tribunal observa:
Efectivamente el Tribunal incurrió en un error de carácter procesal en el sentido de avocarse al conocimiento de la presente causa, al recibo del expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por declinatoria de competencia por el Territorio, ante el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de los demandados como lo era “la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia Territorial”. Tan es cierto el error en que se incurrió que posteriormente se subsanó el mismo al revocar por contrario imperio dicho auto por que como bien lo podrá saber el abogado Hugo Zambrano, especialista en Derecho Procesal, las cuestiones previas tienen un procedimiento preestablecido que es de eminente orden público, y como bien lo expresa el artículo 75 de la Ley Adjetiva Civil la causa se reanuda al tercer día (en el estado en que se encuentre) después de recibido el expediente por lo que mal podría este Juzgador avocarse a la causa y dar un plazo que no está previsto en la Ley; ello sería subvertir el procedimiento y romper el equilibrio procesal que debe imperar en todo juicio. Por otra parte no puede alegarse vulneración al Derecho a la defensa cuando los apoderados judiciales de los demandados fueron quienes alegaron la incompetencia del tribunal argumentando éste que lógicamente traería la consecuencia que se supone debían conocer que en el presente caso era la remisión del expediente al juzgado competente para su continuidad en el plazo de ley, mucho más aún cuando los demandados tal y como lo señalan ellos mismos en diligencia de fecha 15 de Marzo del presente año, no habían sido notificados del avocamiento para la fecha en que se dictó el auto que revocó por contrario imperio el avocamiento que acordó notificar a las partes para la reanudación del juicio, lo que evidentemente demuestra la conducta omisiva asumida por los demandados quienes para la fecha SUPUESTAMENTE ignoraban el destino del expediente. En consecuencia se niega la reposición solicitada”.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el a-quo, en vista de la decisión sobre el recurso de hecho interpuesto por los aquí apelantes emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, de fecha 30/06/2005. Por auto de fecha 19/09/2005, se le dio entrada al expediente y se fijó para el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por los apelantes quienes plantean lo siguiente:
1) Que ellos, al igual que los codemandados quedaron en completo estado de indefensión a causa del desacertado modo de obrar del titular de dicho despacho, quien alegando haber cometido un error involuntario, luego de 46 días revocó por contrario imperio, con efectos retroactivos, el auto de avocamiento que había dictado en fecha 22 de Diciembre de 2004, lo cual trajo como consecuencia que, llegado el momento de apersonarse a la causa, tras haber sido notificado del referido auto se encontró con que la misma se hallaba en estado de dictar sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, en virtud de lo cual no se permitió el oportuno examen del expediente.
2) Que lo acontecido en el curso de la causa es la negación del sentido común, pues se revoca con efectos retroactivos, el auto que determinaba el esquema procedimental a seguirse, cuya observancia en éste caso supuso para todos los codemandados el claro perjuicio de hallarse en estado de indefensión al no poder contar con las posibilidades procesales de alegación y pruebas que les reconoce el Texto Constitucional.
3) Que las partes dejaron de estar a derecho a partir de la fecha en qué el Juez de la causa dictó el correspondiente auto de avocamiento, motivo por el cual resulta absurdo que se pretenda ahora, que todos los codemandados debieron actuar de todos modos como si dicho auto no se hubiera dictado nunca.
4) Que resulta sorprendente que dicha revocatoria haya tenido lugar luego de que la propia representante judicial de la parte actora, Abogado Arelis Zorrilla Fonseca, se diera expresamente notificada del acto en cuestión convalidando de ese modo lo dispuesto en dicho auto y que con posterioridad el Juez de la causa le acordará su solicitud de revocatoria con lo cual se dio origen a este desaguisado.
5) Que en virtud de lo que razonablemente aconteció en el curso de la causa oportunamente que solicitada su reposición al estado que se diera la oportunidad de dar contestación de la demanda, la cual fue negada por el a-quo mediante auto de fecha 18 de marzo del presente año.
6) Que dicha negativa no estuvo ajustada a derecho, por lo que el derecho a la defensa de nuestros representados fue menoscabado a causa de la inobservancia de las normas constitucionales y legales que garantizan tal derecho, en virtud de lo cual se quebrantó de igual manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto en el artículo 15 del citado Código; todo lo cual hace procedente la reposición de la causa para de este modo restablecer los derechos y garantías constitucionales.
De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Ahora bien, en base a lo supra señalado y aplicado al presente caso observa éste Juzgador que el recurso de apelación fue planteado contra el auto de fecha 18 de Marzo del corriente año, en la cual niega la reposición solicitada por los aquí apelantes el 15 de Marzo del mismo año, el cual cursa al folio 42 del expediente y como consecuencia de ello, ésta alzada considera que su pronunciamiento será sobre sí dicho auto está ajustado o no a derecho, tomando en cuenta el fundamento del recurso de apelación hecho a través de los informes presentados ante ésta instancia y así se establece.
Ahora bien, para decidir ésta alzada observa, que el auto apelado responde a una solicitud hecha por los apelantes al a-quo en el sentido de que repusiera la causa al estado de que se les concediera la oportunidad legal para contestar demanda, tal como lo estableció en el auto de fecha 2 de Diciembre de 2004; el cual fue revocado por contrario imperio por el auto de fecha 17 de Enero del corriente año; solicitud ésta que está inserta al folio 42 de los autos; y el día 18 de Marzo de 2005, el a-quo decidió negando la reposición solicitada tal como consta del texto supra transcrito y cuyo fundamento se sintetiza así: 1) Que él cometió un error de carácter procesal al haberse avocado al conocimiento de la causa al recibo del expediente que venía por declinatoria de competencia interpuesta por los aquí apelantes; 2) Que ese error fue corregido por él al corregir por contrario imperio el auto en el cual se avocó a conocer; 3) Que las cuestiones previas son inminentemente de orden público y como bien lo establece el artículo 75 de la Ley Adjetiva Civil, la causa se reanudará al tercer día en el estado en que se encuentre después de recibido el expediente; por lo que mal podría avocarse a la causa y dar un plazo que no está previsto en el Ley, ello sería subvertir el procedimiento civil y romper el equilibrio procesal que debe imperar en todo juicio; 3) Que no pueden alegar vulneración de derecho pues fueron ellos quienes alegaron la incompetencia del Tribunal, la cual les fue declarada con lugar, lo que implica que, ellos tenían que tener el conocimiento de la remisión del expediente a su Tribunal.
De manera que ésta alzada al valorar lo establecido por el a-quo en el auto de fecha 18 de Marzo de 2005, concluye, que dicho Tribunal dió respuesta a la solicitud de reposición formulada por los aquí apelantes respecto a lo que ellos consideran que era ilegal por parte del auto dictado por él el 17 de enero del corriente año, pero en ningún momento estaba obligado a acoger lo planteado por ellos, ya que en criterio de éste Sentenciador los aquí apelantes, se equivocaron en la estrategia procesal, por cuanto debieron haber apelado del auto de fecha 17 de enero de 2005, en vez de haber solicitado la reposición como lo hicieron; por cuanto lo efectos procesales son distintos, ya que de haber apelado obligaba al Tribunal de alzada conocer sobre las presuntas violaciones cometidas por dicho auto; mientras que el auto aquí apelado simplemente se considera una respuesta a una solicitud de reposición que procesalmente el a-quo no estaba obligado a acoger lo planteado en ella; quedándole a los solicitantes la alternativa de plantearlo nuevamente en los informes y posteriormente en el supuesto de no acogerlo, el a-quo, pues lo harían valer a través de la apelación de la sentencia definitiva que al efecto ha de producir el a-quo.
De manera que el auto dictado por el a-quo en fecha 15 de Marzo del corriente año; fue dictado de acuerdo a derecho y así se decide.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por los apelantes en el escrito de informes, éste Sentenciador determina que los mismos tratan de enervar es el auto de fecha 17 de Enero de 2005, el cual no fue apelado y por lo tanto basado en el principio de tantum devolutum quantum apelatum, esto no forma parte del conocimiento de ésta alzada, motivo por el cual dichos argumentos son considerados impertinentes y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, y en virtud de que los apelantes no lograron cumplir con la carga procesal establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar sus afirmaciones, que en el presente caso sería la ilegalidad del auto apelado, es decir, el dictado por el a-quo, el 18 de Marzo de 2005, obliga a tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta contra dicho auto y a ratificar el mismo y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en CARORA, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el cual niega la reposición de la causa. RATIFICANDOSE el mismo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de Noviembre de 2005.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA C. GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 18 de Noviembre de 2005, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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