REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001217

DEMANDANTE: BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.626.332, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCIA, de inpreabogado N° 102.232 y JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, de inpreabogado N° 24.481.

DEMANDADO: JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.290.849, de este domicilio y la firma mercantil AUTOS RHODE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 18/02/1993, bajo el N° 36, Tomo 1-C-A, representada por su Presidente ciudadano HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.548.329.

APODERADOS DEL DEMANDADO: JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, abogado RICHARD BRACHO MONTILVA, de inpreabogado N° 20.430.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RICHARD BRACHO, apoderado del co-demandado JOSÉ OMAR PULGARIN, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de abril del corriente año, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando al ciudadano JOSÉ OMAR PULGARIN GUTIÉRREZ, a otorgar el documento definitivo de venta a favor de la ciudadana Blanca Eudocia Graterol Ramírez, ambos identificados en autos, mediante el cual le transmite la propiedad del vehículo placas: KAX-34N, serial carrocería: 8YPBP07H218A12102; serial del motor: 1A12102; marca: Ford; Modelo; Festiva, Sincrónico, año: 2001, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular. Admitidas las actuaciones en esta instancia se fijó informes para el vigésimo día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados por las partes con sus respectivas observaciones, correspondiendo a este Juzgado sentenciar al respecto y en consecuencia se procede a hacer una síntesis de la controversia tal como lo preceptúa el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace en los siguientes términos:

En fecha 15 de Diciembre del 2003, la ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMÍREZ, identificada en autos procedió a demandar por cumplimiento de contrato y al pago de Daños y Perjuicios al ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula N° 81.290.849, y a la empresa AUTOS RHODE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Febrero de 1993, bajo el N° 36, Tomo 10-A, representada por el ciudadano HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.329, argumentando lo siguiente:

1) Que en fecha 6 de junio de 2002 celebró en la empresa AUTOS RHODE, S.R.L., supra identificada, contrato de compra venta para la adquisición del vehículo automotor Marca: Ford; Tipo: Sedán, Modelo: Festiva Sincrónico, Serial de Motor: 1A12102, Serial de Carrocería:8YPBPO7H218 A12102, Color: Rojo; Año: 2001; Uso: Particular; Placas: KAX-64N; del cual es su propietario el ciudadano JOSE PULGARIN GUTIERREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.849, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N°: 8YPBP07H218A12102-1-1. Que la empresa AUTOS RHODE, S.R.L., estuvo representada por el Señor HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.329.

2) Que el precio de venta por el cual contrató fue por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.795.000,oo); pagaderos de la siguiente manera: 2.1) Una cuota inicial en dinero efectivo por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo); 2.2) El saldo restante de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.295.000,oo), mediante el pago de Diecisiete (17) letras de cambio, por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo), cada una con vencimiento mensuales y consecutivas, la primera de ellas el 15 de Agosto de 2002, numeradas del 1/17 al 17/17, ambos inclusive, aspectos y condiciones que quedaron suficientemente determinados en el contrato privado de compraventa facturado bajo el N° 0759, de fecha 6 de junio de 2002. Acompañó al escrito de demanda en 21 folios útiles las Letras de Cambio supra referidas debidamente canceladas, los recibos y copia fotostática del Registro Automotor Permanente.

3) Que no obstante haber cumplido con el pago del precio de venta convenido, toda vez que ella canceló la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), al momento de la celebración del Contrato suscrito a la firma mercantil INVERSIONES RHODE, S.R.L., ya identificada, como encargada de la venta por el dueño del vehículo Sr. JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ; así como también canceló en su totalidad y oportunamente el monto del saldo deudor que quedó luego de la firma del contrato, el cual alcanzaba a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.295.000,oo), representado en las cambiales debidamente canceladas por ella; no obstante el haberse verificado la tradición de la cosa vendida como lo establece el artículo 1.487 del Código Civil, ya que desde el momento en que se verificó la negociación pactada, ella se encuentra en posesión del vehículo adquirido, tal como se evidencia de la autorización que para circular con dicho vehículo le fue expedida en fecha 10 de julio del 2002, según consta de instrumento privado suscrito por INVERSIONES RHODE, S.R.L., cuya copia fotostática acompañó marcado letra “W”, el vendedor JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, se niega a darle cumplimiento a la obligación que le impone el único aparte del artículo 1.495, la obligación de entregar la cosa, corresponde la de entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso. Esta obligación igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida. De la norma sustantiva transcrita se infiere que el vendedor de una cosa tiene la obligación de otorgar la documentación a través de la cual se instrumenta la transferencia de propiedad de la cosa vendida al comprador, una vez satisfecha por este último su obligación: el pago del precio convenido. En este último orden de ideas, el artículo 7 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, textualmente dispone: ARTICULO 7: Cuando por razón del pago y otra causa lícita, quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos. Que del contenido de la norma especial anteriormente transcrita referida a título ilustrativo, observa la obligación que tiene el vendedor que ha recibido el pago pactado de otorgar y entregar la documentación correspondiente a la transferencia de propiedad al comprador.

4) Que ha tratado por vía amistosa que el ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ cumpla con la obligación que le impone en su único aparte del artículo 1.495 del Código Civil, ya que como única respuesta expresa que, nada tiene que hablar con ella; que no obstante ha tenido conversaciones con el presidente de la Junta Directiva de la empresa AUTOS RHODE, S.R.L., Señor HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ quien igualmente no está dispuesto a responder por la situación planteada a pesar de que con tal carácter quien suscribió el Contrato Privado de la Compra Venta y la Autorización que le otorga el uso y circulación del vehículo adquirido; aspectos éstos que hasta la fecha de introducción de la demanda le ha causado graves daños de contenido económico, dándose el caso de que el día 1° de Noviembre del 2003, el vehículo objeto de esta controversia fue chocado por la parte trasera por una camioneta cuyo conductor se dió a la fuga. Este evento generó un gasto como lo demostrará oportunamente, el cual no pudo ser cubierto por la aseguradora la empresa mercantil Seguros Carabobo, C.A., ya que la póliza N° 04-32-0004112, se encontraba vencida el día 18 de Septiembre del 2003 y su renovación se imposibilita por la falta de documentación y titularidad por parte de ella como adquiriente, situación que se convierte en un gasto más por lo antes planteado. Acompañó constante de dos (02) folios útiles marcado letra “A”, hoja contentiva del cuadro, recibo de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre suscrita por Seguros Carabobo, C.A., referida al vehículo adquirido por ella y en la cual se tiene como asegurado al ciudadano José Omar Pulgarin Gutiérrez; y constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “B” 1, recaudo correspondiente en forma complementaria a la Póliza de Automóvil N° 04-32-0004142, emitida por Seguros Carabobo C.A., a nombre de Pulgarin Gutiérrez José Omar.

Concluye demandado conforme al artículo 1495 único aparte del Código Civil, al ciudadano José Omar Pulgarin Gutiérrez, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a otorgarle el documento de transferencia de propiedad del vehículo automotor adquirido por ella, cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, tipo: Sedán, Modelo: Festiva Sincrónico, serial de motor 1ª12102; serial de la carrocería: 84PBP07H218A12102, Color: Rojo; Año: 2001: Uso: Particular; Placas: KAX-64N y a la firma mercantil AUTOS RHODE S.R.L., ya identificada, representada por Héctor Eugenio Rodríguez, igualmente identificado, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, la indemnización que le corresponde a lo expresamente dispuesto y establecido en el artículo 1165 del código Civil.

Estimó la acción en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).

Cumplidas las citaciones de los demandados, sólo el demandado José Omar Pulgarin Gutiérrez, a través de su apoderado Richard Bracho Montilva, ambos identificados en autos, ya que la codemandada Autos Rhode S.R.L., no lo hizo, siendo contestada la demanda en los siguientes términos:

1) Negó y rechazó que él le haya dado en compra venta a la accionante el vehículo de su propiedad, Clase: automóvil; Marca: Ford; Tipo: Sedán; Modelo: Festiva Sincrónico, Serial del Motor: 1ª12102; Color: Rojo, Año: 2001; Placas: KAV-64N, como consta del certificado N° 8XPBP074218A12102-1-1, expedido por el SETRA en fecha 17 de enero de 2002; 2) Negó y rechazó, que la empresa Autos Rhode S.R.L., representada por el ciudadano Héctor Eugenio Rodríguez, codemandada en este juicio, haya sido autorizada ni facultada legalmente por él para venderle a la accionante el vehículo ya descrito; y como consecuencia de ello, negó y rechazó que el documento privado y anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, como fundamento de la acción tenga valor legal como documento de compra venta del vehículo de mi representado quien lo suscribe; 3) Negó y rechazó que el precio de la supuesta compra venta del vehículo de su propiedad se haya establecido en la cantidad de Seis Millones Setecientos Noventa y cinco Mil Bolívares (Bs. 6.795.000,00); negando igualmente que se haya acordado la forma de pago en Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) como cuota inicial y el saldo de Dos Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil (Bs. 2.295.000,00) en diecisiete (17) cuotas cada una hasta por la cantidad de ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00); representados en tantas letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 15 de Agosto de 2002 (dichas cambiales no fueron libradas por él como dueño del vehículo). Ello, por cuanto si bien es cierto, que él le hizo entrega a Autos Rhode S.R.L. del vehículo ya descrito para contactar a un interesado en adquirirlo, tanto la compra venta como las condiciones de la negociación tenían que ser aceptadas y suscritas por él, así como la autorización para circular u otras acciones pertinentes, las cuales legalmente le corresponde a él como dueño del vehículo; 4) Negó y rechazó que las letras de cambio en cuestión tenga validez legal alguno como evidencias del supuesto pago del precio de venta alegado, en razón de que no reúnen los requisitos establecidos en el Código de Comercio, artículo 410 y siguientes, para que se les atribuya tal validez adoleciendo de vicios, tanto en su emisión como en todos los aspectos establecidos en dicha normativa; 5)Negó y rechazó que la accionante le hubiese pagado el supuesto de la compra venta de Seis Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.795.000,00);ni en ningún sólo pago ni mediante forma de pago; 6)Negó y rechazó que él le hubiere efectuado a la accionante, la tradición del vehículo descrito en el libelo, así como también que le haya expedido autorización para circular con el mismo; 7)Negó y rechazó que se encuentren cumplidas en la supuesta venta alegada por la accionante en su libelo, las normas sobre la compra venta establecida en el artículo 1474 y siguientes del Código Civil, así como tampoco lo establecido en el artículo 168 del mismo texto legal, dado el estado civil casado de él, reconocido por la accionante en su libelo de demanda; 8) Negó y rechazó que él haya efectuado la tradición del bien supuestamente vendido a la accionante según lo establecido en el artículo 1487 del Código Civil, y de que él esté obligado a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 1495 eiusdem sobre la entrega de la documentación para la transferencia de propiedad de la cosa vendida; 9) Negó y rechazó que se haya dado cumplimiento a la Ley de Venta con reserva de dominio en el presente caso, para que la accionante hubiera adquirido en compra venta el vehículo objeto del juicio, no obstante que la misma accionante reconoce haber tenido conocimiento de la reserva de dominio a favor de la empresa Ford, al anexar al libelo copia del título de Propiedad y en la cual se observa dicha reserva.

En fecha 21 de Abril del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda condenando la demandado José Omar Pulgarin Gutiérrez a otorgar el documento definitivo del vehículo: Marca Ford; Modelo: Festiva sincrónico; Año: 2001; Placas KAX-84N; Serial Carrocería 84PBP074218A12102; serial motor: 1A12102; y de que en el caso que el condenado incumpla voluntariamente la sentencia no otorgando el documento de dicha venta, la sentencia hará las veces de Título de Propiedad de dicha vehículo a favor de la demandada, ciudadana Blanca Eudoxia Graterol Ramírez, ya identificada; motivo por el cual el apoderado del codemandado José Omar Pulgarin Gutiérrez, Richard Bracho, identificado en autos, apeló de dicha decisión el día 14 de Junio de 2005; recurso éste que fue oído en ambos efectos por el a-quo, el día 15 de Junio del corriente año; subiendo las actuaciones para su distribución al Juzgado Superior, correspondiéndole a esta alzada conocer del mismo, a cuyo efecto se le dió entrada al expediente el día 28 de Junio del corriente año; y se fijó informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados por la demandante y uno sólo de los codemandados ciudadano José Omar Pulgarin, los cuales se sintetizan así:

1) El codemandado José Pulgarin Gutiérrez, a través de su apoderado Richard Bracho Montilva, identificados en autos, expone y solicita lo siguiente: a) Se haga pronunciamiento sobre la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia definitiva dictada el 21 de Abril de 2005 y la reposición de la cusa al estado de que se practique la notificación de la codemandada Autos Rhode S.R.L.; en virtud de que a pesar de que el a-quo habiendo ordenado en la sentencia apelada, no se cumplió tal como consta en autos; b) Que a todo evento solicita sea revocada la sentencia definitiva en cuestión y declare sin lugar la acción intentada por la ciudadana Blanca Graterol Ramírez en cuanto a su representado José Pulgarin Gutiérrez, ello en virtud de los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda en fecha 16 de Junio de 2004, el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de Junio de 2004 y el escrito de informes presentado en fecha 04 de Octubre del mismo año: c) a su vez argumenta que dicha sentencia está viciada de nulidad, por cuanto violenta reiteradamente las normas contenidas por los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil; al encontrarse dicho fallo en normas jurídicas y argumentos de derecho no alegados por la demandante en su libelo. En efecto la recurrida se basa en la figura de la venta de la cosa ajena establecida en el artículo 1483 del Código Civil, la cual aparte de no existir ni haber dado los elementos de derecho para su constitución en el caso concreto, y que por ello rechaza, no fue alegada de manera alguna en el libelo de la demanda, parte petitoria en el cual se fundamentó como consta en autos, solamente en el artículo 1495 del código Civil, para solicitar que su poderdante le otorgue el documento de transferencia de propiedad del vehículo en cuestión, sin citar tampoco las normas legales que establecen el cumplimiento de contrato, lo cual no fue citado por la accionante; y que sin embargo, el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida denomina la acción como de cumplimiento de contrato. En ese sentido se reitera la violación de las normas legales citadas, que establecen tanto las facultades de los Jueces, como los requisitos que deben contener las sentencias, ya que además de no ajustarse a lo alegado y probado en autos, le suple defensas a la accionante quien no alegó en su libelo, la mencionada figura de la venta de la cosa ajena, ni mucho menos el fundamento jurídico de la misma. En ese sentido la demandante incumplió lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

2) La demandante por su parte a través de sus apoderados Jorge Antonio Colombet Rincones y Rafaela Zambrano García, identificados en autos; sólo se limitan a invocar el valor y mérito de las actas procesales en todo cuanto beneficiare a su representada; y en especial la confesión del codemandado José Omar Pulgarin Gutiérrez en la absolución de las posiciones juradas, así como de lo planteado por ellos en los informes rendidos ante el a-quo.

De manera que, corresponde a ésta alzada decidir sí la decisión del a-quo ¿está ajustada o no a derecho?. Para ello debe en primer lugar, pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia definitiva dictada por el a-quo, hecha por el abogado del codemandado José Omar Pulgarin; planteamientos éstos que de ser procedente pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, ya que es criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que éstos casos se deben valorar esas peticiones hechas en informes, criterio establecido en sentencia N° RC-0444 de fecha 21 de Noviembre de 2003, expediente N° 01616, y el cual el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil faculta a los Jueces de instancia para acogerlos en caso análogos como en el presente caso; motivo por el cual, éste Sentenciador lo acoge, y en consecuencia se procede a valorar en primer término la solicitud de declaración de nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia y la reposición al estado que se notifique a la codemandada Autos Rhode S.R.L., ya que así lo acordó en la sentencia el a-quo; y no consta en autos el cumplimiento de esto.

A tal efecto éste Sentenciador constató que efectivamente, el Juzgado a-quo en la sentencia apelada estableció “omisis…notifíquese a la parte la presente decisión…” y de que se libraron las boletas…; igualmente constata que en autos existe otro codemandado como es Autos Rhode S.R.L.; tal como consta en el libelo de demanda y del auto de admisión de la misma; luego al revisar ésta alzada las actuaciones posteriores a la sentencia apelada y aquí recurrida, observa lo siguiente: 1) Que sólo existe en autos dos boletas de notificación, una para los apoderados de la demandante Blanca Eudocia Graterol cursante al folio 135 y la otra al codemandado José Omar Pulgarin, cursante al folio 136; las cuales fueron firmadas por los apoderados respectivos; más constata que no existe boleta de notificación de la sentencia expedida para la otra codemandada como es Autos Rhode S.R.L., ni consta en autos que ésta a través de sus representantes hubieran realizado en el expediente actuaciones que permitan deducir que quedaron notificados de la decisión, hecho éste que constituye un incumplimiento de lo ordenado en la sentencia por el a-quo; y que a su vez constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la codemandada Autos Rhode S.R.L., derecho éste consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 1°; el cual es de orden público, es decir, que no puede ser relajado por las partes ni por el Juez, lo cual obliga a éste Sentenciador como director del proceso tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la nulidad de los actos subsiguientes desde la diligencia de la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida por parte del abogado Richard Bracho en representación del codemandado José Omar Pulgarin Gutiérrez y a reponer la causa al estado de que se emita la boleta de notificación de la sentencia a la codemandada Autos Rhode S.R.L.; y de que una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a contarse el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, contra la referida decisión; manteniéndose como válida las notificaciones de la demandante y el codemandado José Omar Pulgarin, todo ello de conformidad con lo preceptuado por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal se abstiene de considerar al fondo del asunto, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Mercantil, ANULA TODO LO ACTUADO en el expediente desde la diligencia de la apelación de la sentencia interpuesta por el abogado Richard Bracho, en representación del codemandado JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, ambos identificados en autos. Y SE REPONE LA CAUSA al estado que se libre la boleta de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el día 21 de Abril del corriente año, a la codemandada AUTOS RHODE S.R.L., manteniéndose válidas las notificaciones hechas a la demandante Blanca Eudocia Graterol y José Omar Pulgarin Gutiérrez y hasta tanto no conste en autos esta modificación no comenzará a correr lapso alguno para ejercer los recursos legales pertinentes a dicha sentencia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria de la misma.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil cinco.

El Juez Suplente Especial

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las: 2:05 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas