REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO N° KPO2-R-2005-000471
DEMANDANTE: RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7-349.559, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.882 y de este domicilio.
DEMANDADO: IRIS MARGORTH CHIRINOS ARBELAEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 2.199.091, 7.321.093, 7.306.732. 7.351.242 y 7.440.898 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDADA IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, abogado RUBEN EDUARDO ORTIZ CORDOVA y ZOBEIDA DAGER RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 29.410 y 31.719 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados Rubén Ortiz apoderado de Iris Arbeláez Chirinos y Rafael González abogado intimante, contra el auto de fecha 11 de Marzo del corriente año dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que se le dió entrada por ante ésta instancia el día 29 de Abril de 2005, fijando para los actos de informes el vigésimo día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes al igual que las observaciones por cada uno de ellos.
Ahora bien, para poder decidir sí el auto apelado está ajustado o no a derecho considera ésta alzada transcribir el auto apelado y en base a ello, hacer el análisis de lo planteado por cada parte en sus informes y observaciones; y a tal efecto tenemos, que el a-quo en su auto de fecha 11 de Marzo de 2005 estableció lo siguiente:
“El procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales es un procedimiento complejo, en razón de que está señalado en primer término en la Ley de Abogados en su artículo 4; que remite en caso de incidencias al Código de Procedimiento Civil. Siendo aplicable para este procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en toda su amplitud, tanto para la tramitación de medios probatorios como para la emisión de la sentencia o resolución correspondiente. De modo que, luego de analizar las actas procesales se evidencia que la sentencia proferida por la Doctora Ana Cerro Ponticelli, Juez de Juicio Temporal de la sala N° 1, no fue emitida al día siguiente al vencimiento del Lapso probatorio y de conformidad con la norma adjetiva contenida en el artículo 251 debe ser notificada a las partes en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa que les asiste, tal y como se ordenó adecuadamente en el texto de la misma. En este orden de ideas, debe esta Juzgadora dilucidar si todas las partes están debidamente impuestas de la sentencia dictada a fin de pronunciarse sobre los pedimentos efectuados por los abogados RUBEN ORTIZ CORDOVA y RAFAEL GONZALEZ RIVAS cada uno en escritos presentados en fecha 27 de Enero del 2005 y 16 de Febrero del 2005 respectivamente.
El abogado RUBEN ORTIZ solicita la nulidad de las actuaciones y adiciona que apela de la decisión proferida en la presente causa o cuaderno separado de Intimación de Honorarios Profesionales; por su lado el abogado RAFAEL GONZALEZ parte Intimante en el presente procedimiento solicita ejecución de la sentencia dictada no obstante este Juzgado niega las solicitudes planteadas por ambos profesionales del derecho en razón de que si bien es cierto el abogado RUBEN ORTIZ funge como apoderado de la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, no menos es cierto que para darse por citado o notificado a tenor de lo estatuido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, debe tener facultad expresa para ello, luego de la revisión del poder consignado se evidencia que el mismo no tiene atribuida esta facultad por lo que se hace necesario notificar la sentencia proferida a los intimados de la causa, lo cual se ordena expresamente a través de Boletas de Notificación para los ciudadanos IRIS MARGOTH CHIRINOS ARBELAEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, ELIZABETH DE JESUS CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, Así mismo, se hace saber al abogado RUBEN ORTIZ que mal podría este Juzgado crear un recurso diferente a los establecidos en la Ley adjetiva vigente a fin de anular las sentencias proferidas por este Juzgado. Por todas las razones antes señaladas se niega la solicitud de ejecución explanadas por el abogado RAFAEL GONZALEZ en razón de no estar firme la sentencia dictada”.
Dicha decisión fue apelada por el abogado intimante Rafael González el día 13 de Abril de 2005 y por el abogado Rubén Eduardo Ortiz Córdova el 16 de Marzo de 2005; recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto por el a-quo el día 28 de marzo del corriente año; y dado a que dicho proceso fue terminado de sustanciar correspondiéndole a esta alzada decidir y en consecuencia observa:
Primero: El abogado Rafael Arturo González Rivas, apelante del auto de fecha 11 de Marzo de 2005 argumenta lo siguiente: a) Que el argumento del a-quo para negar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esa instancia en fecha 13 de Enero de 2005, en la cual aduce que dicha sentencia no se encuentra firme, ordenando en consecuencia que se notificará la misma a las partes, no tiene asidero legal, por cuanto las partes se encontraban a derecho por haber sido notificadas del avocamiento de la Dra. Ana Cerro Ponticelli según consta en el expediente principal; y que según certificación de días de despacho transcurridos se cumplieron el 12 de Enero, dictándose la sentencia el día 13 de Enero del corriente año; es decir, el primer día de despacho dado por ese Tribunal después de reanudada la causa. Que eso es así por cuanto la contraparte sí tuvo conocimiento de la existencia impugnada; que ello se desprende de la sola lectura del documento redactado por el abogado Rubén Ortiz, mediante el cual el abogado Guillermo Arcaya renuncia a los poderes que le habían otorgado los codemandados en este juicio y de la redacción de poderes judiciales conferidos por los mismos codemandados al abogado Rubén Ortiz, presentado el día 20 de enero y autenticado el día 21 del mismo mes, lo cual deja ver a las claras que el abogado Ortiz conocía de la sentencia, pero sin embargo estando dentro del lapso el cual venció el día 21 de Enero del año en curso, no apela de dicha sentencia, esto lo afirma puesto que el abogado Ortiz era y es apoderado general judicial de los codemandados. Pues bien, sobre éste punto considera esta alzada que el quid a resolver es sí la negativa del a-quo en el auto de fecha 11 de Marzo de 2005, de ejecutar la sentencia por el a-quo en fecha 13 de enero de 2005 está ajustada a derecho o no. De manera que para ello observa este Sentenciador, que el a-quo al negar la petición del apelante estuvo ajustada a derecho en virtud de que una vez dictada la sentencia de fecha 13 de enero de 2005 en la cual acordó se notificara a las partes; ese dispositivo tiene que cumplirse y no puede modificar dicha decisión por haber prohibición expresa del artículo 252 del código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa “artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…sic…”. En consecuencia dado a ésta prohibición ante el a-quo, no queda otra salida que la de negar la petición del abogado Rafael Arturo González Rivas, por cuanto la única salida es dar cumplimiento con las notificaciones acordadas y una vez que las partes estén a derecho se ejerzan los recursos pertinentes contra dicha sentencia, la cual no puede ser objeto de análisis en el presente recurso, tal como lo planteó en las observaciones hechas a los informes por el abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza y así se decide.
Segundo: Respecto a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales esgrimidas por el informante Rafael González, éste Sentenciador las desestima por cuanto a través de su exposición se evidencia que trata de fundamentar la presunta ilegalidad de la decisión del a quo de fecha 13 de Enero del corriente año, la cual acordó se notificara a las partes de la misma, y resulta, que el recurso de apelación del cual conoce esta Alzada, es sobre el auto de fecha 11 de Marzo del 2005, y no contra la referida sentencia; motivo por el cual esos argumentos son impertinentes, y así se decide.
Tercero: En cuanto a la apelación del referido auto de fecha 11 de Marzo del corriente año, interpuesto por ante el a quo por el Abogado Rubén Ortiz, identificado en autos en representación de la demandada Iris Arbeláez, por la negativa del a quo de declarar la nulidad de las actuaciones, recurso éste que fue oído igualmente en un solo efecto; pero que no fue fundamentado por el apelante, sino por el Abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza, identificado en autos en representación sin poder de las demandadas Iris Arbeláez e Iris Arbeláez Chirinos, pero amparado por la Ley de Abogados que en su artículo 19, el cual lo faculta a los abogados para ejercer dicha actuación; motivo por el cual esta Alzada admite por ser legal dichos informes, y en consecuencia, se consideran los alegatos de dichos informes así: 3.1) Argumenta que la negativa del a quo en el auto de fecha 11 de Marzo del 2003 de oír la apelación hecha por el Abogado Rubén Ortiz, contra la sentencia del a quo del 13 de Enero del 2005, no es procedente en virtud de que no es necesario tener poder expreso para darse por citado. Pues bien, al respecto ésta Alzada ratifica el criterio expuesto ut supra al decidir sobre la apelación interpuesta por el Abogado Rafael González, en el sentido que el a quo en su auto de fecha 11/03/2005, actuó conforme a derecho por cuanto el no puede reformar su propia sentencia (la de 13/01/2005) por haber prohibición legal para ello; de manera que si se ordenó en ésta notificar a las partes se debe cumplir para que luego de que todos estén a derecho, ejerzan el recurso respectivo contra dicha sentencia, y así se decide. 3.2) En cuanto a los argumentos sobre la Nulidad por inejecutabilidad de la decisión del a quo, dictada el 13 de enero del 2005, esta Alzada considera impertinente a los mismos, en virtud de que la competencia está limitada a conocer sobre el auto dictado el 11 de Mazo del corriente año; y no sobre la sentencia de fecha 13/01/2005, ya que contra esta no se ha admitido recurso alguno, hasta tanto todas las partes hayan sido notificadas de la misma o que conste en autos que han efectuado actuaciones que impliquen su notificación, y así se decide.
De manera pues, que al haber negado el a quo la pretensión del Abogado Rafael González, de ejecutar la sentencia dictada en fecha 13/01/2005, así como también la negativa de anular las actuaciones solicitadas por el Abogado Rubén Ortiz Córdova, está acorde con lo preceptuado por los artículos 252 y 217 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Rafael González Rivas, intimante y la ejercida por el Abogado Rubén Ortiz Córdova, en representación de Luis Arbeláez, identificados en autos, contra del auto de fecha 11 de Marzo de 2005, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1. RATIFICANDOSE en consecuencia el mismo.
Se condena en costa a los apelantes por haber resultado perdidosos en los recursos aquí decididos. Todo ello conforme a lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco Años: 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 10 de Noviembre de 2005, a la 1:57 p.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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