REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001222

PARTE ACTORA: Firma Mercantil METAL MECANICA ALGAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 12 de agosto de 1980, bajo el Nro. 29, Tomo 3-E, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA CARVAJAL ORDUZ y MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23695 y 54.837 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION OBADIA BELLOSO COBECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 23 de Febrero de 2000, bajo el Nro. 47, Tomo 7-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUZ MARINA MOLINA en su condición de Defensor Ad-litem, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59711.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

Consta en las actas procesales, que el abogado Gustavo Ramón Díaz Ramirez, en representación de la firma mercantil Metal Mecánica Algar C.A., demandó por Nulidad de Venta a la Corporación Obadía Belloso Cobeca C.A., representada por los ciudadanos Jaime Obadia Belloso y Alberto Enrique Obadía Belloso, en fecha 18 de Enero de 2005, la nueva apoderada de la parte demandante, en virtud de haberse agotado las vías procesales y legales para la citación, solicita el nombramiento de un defensor ad-litem a la parte demandada; en fecha 26 de Enero de 2005, la Juez suplente Rolga Nava Valbuena, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 15 de Marzo de 2005, acepta el cargo de defensor ad-litem la abogada Luz Marina Molina, quien contesta la demanda en tiempo útil. En fecha 10 de Junio de 2005, la Juez Suplente Mariluz Josefina Pérez, se avoca al conocimiento de la causa y agrega ordenar las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 15 de Junio de 2005 la abogada Gloria Carvajal apela al auto siendo oída dicha apelación en un sólo efecto, en auto que riela al folio 20 y, siendo la oportunidad para determinar, esta Alzada observa:
PRIMERO: En este orden de ideas, debemos recordar, en cuanto a materia de avocamiento se refiere, los criterios expuestos en sentencia principista de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de agosto de 1995, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, Caso DORIS GONZÁLEZ BERMUDEZ contra S.C DANZAS VENEZUELA, la cual señaló lo siguiente:
“Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento (sic) del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso sesenta días para dictar sentencia y un diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.

Esta sentencia fue ampliada en su criterio en la sentencia de fecha 23 de octubre de 1996 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en caso P. D. I. C. P., Promociones y Desarrollo Inmediato de capital Privado S.R.L, contra Inmobiliaria Tercasa S.A., en la cual se estableció:
“En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez o Secretario, De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.
Si es el caso de que las partes no están a derecho lo que no ocurre en nuestro caso, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo Juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 Y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado”.

SEGUNDO: Ahora bien, en el caso que nos ocupa se constata que las partes están a derecho, pues la incorporación de un nuevo Juez se realizó mientras transcurría la fase probatoria, lo que indica en estos casos que, el Juez debe avocarse al conocimiento de la causa, dejando a la vez transcurrir un lapso de tres días para que las partes hagan uso del derecho de recusación previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si hubiere lugar a ello, haciéndose constar que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que este corriendo. En el caso sub-litis no se dejó transcurrir el lapso indicado en la mencionada normativa legal, amén de que se agregaron las pruebas promovidas, sin esperar a que se agotara el lapso de promoción de la misma, estas son razones suficientes para reponer la causa al estado a que la Juez a-quo se avoque al conocimiento de la misma dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mencionado auto de fecha 10 de Junio de 2005, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA CARVAJAL, en su condición de apoderada de la parte actora contra el auto dictado en fecha 10 de Junio de 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Estado Lara, mediante el cual la Juez suplente ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas promovido por la defensor ad-litem, en el juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por la firma mercantil Metal Mecánica Algar C.A., contra la Corporación Obadía Belloso y Alberto Enrique Obadía Belloso. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el A-quo se avoque al conocimiento de la causa, se anula dicho auto y todos los subsiguientes.
Queda así Revocado el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la misma para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio, El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes