REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KC01-R-2002-000036


“VISTOS” con informes de la parte demandada.
PARTE ACTORA: Félix Manuel Lezama Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 31.948
PARTE DEMANDADA: Sociedades de Comercio Di Cintio Construcciones Cerámica C. A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Chistian Peña, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: José Jesús Herrera, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.089.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)

El 22 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó un auto cuyo tenor es el siguiente:
“Por cuanto ha transcurrido el lapso concedido de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que el deudor DI CINTIO CONSTRUCCIONES CERAMICAS C.A. (DICOCECA) y M y G CERAMICAS, cumpla voluntariamente, este Tribunal DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente inmueble: Ubicado en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 19,30 mts, con casa de Eudaldo Agüero, antes de Genaro Torrealba, SUR: En línea de 19,50 mts. Con casa de Ramón Rodulfo Leal, ESTE: En línea de 12,50 mts con la calle 32, que es su frente, y OESTE: En línea de 12,20 mts. Con casa de Sótero Santelíz, antes de Cándida Alvarado. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 28-10-1998, bajo el Nº 32, Tomo 4, Protocolo Primero. Líbrese despacho y oficio”.

El mencionado auto fue apelado por el ciudadano MARCELO DI CINTIO, asistido por el Abogado José Jesús Herrera, con el carácter de autos y por esa razón fueron remitidas las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
UNICO: El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia en su artículo 267, en virtud de la inactividad de las partes en el transcurso de un año; y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.
Lo que persigue tal disposición es sancionar la inactividad de las partes, verificándose de pleno derecho dicha sanción, tal como lo preceptúa el artículo 269 ejusdem.
Una vez decretada la perención, se extingue el proceso sin afectarse la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas válidamente promovidas y evacuadas, que resultan de los autos continuarán teniendo validez.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, que el principio enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la perención no corre después de vista la causa no es absoluto; ello en virtud de que si se suspende la causa por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho tiempo los interesados gestionen la continuación del proceso, perimirá la instancia, así ella se halle en estado de sentencia porque el ordinal 3ero del artículo 267 no excluye la perención si se ha dicho vistos.
Cuando la causa se suspende por algún motivo legal, el Juez pierde la facultad que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para impulsarla de Oficio, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes.
Es el caso sub-exámine se constata que en fecha 09-05-2002 fue consignada copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano FÉLIX MANUEL LEZAMA SOTO, parte actora, suspendiéndose la causa en espera de que se citara a los herederos del decujus. Ahora bien, transcurridos 3 años y 6 meses sin que las partes le hayan dado el impulso procesal para la práctica de dicha citación incumpliendo de esta forma con una carga procesal, forzoso es para quien juzga decretar la Perención de la instancia , de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia Terminado el Procedimiento, en el juicio por Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano FELIX MANUEL LEZAMA SOTO contra SOCIEDAD DE COMERCIO DI CINTIO CONSTRUCTRUCCIONES CERAMICA, C. A.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes