REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2006-000205

QUERELLANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MALU CERESA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.352, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente amparo contra decisión de fecha el 03/10/2006 y admitido por este tribunal en fecha 06/10/2006, por considerar la parte apelante que dicha decisión violento derechos Constitucionales y legales, por la ausencia de notificación al Procurador General del estado Lara del juicio que se llevaba en el tribunal de instancia en contra de la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la Vivienda en el Estado Lara (FUNDALARA).

Así las cosas, luego de admitido el amparo por este despacho en fecha 06 de octubre de 2006, se ordeno las citaciones y notificaciones de las partes interesadas, a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 26 de octubre de 2007 y se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del Fallo.

Ahora bien, en fecha 02/11/2007 se dicta el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el amparo a favor de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente para el dictado del correspondiente extenso de la sentencia, este sentenciador actuando en sede constitucional pasa a fundamentar así;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. “(Omissis)


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente jurisprudencia, al comentar el articulo 38 hoy 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ha señalado que: “…se desprende del citado articulo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la Republica de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la Republica, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión mas clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial…” (Sentencia Nº 01288 del 03 de julio del 2001, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)

El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la Republica, sino que la misma como bien lo indica la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 24 de octubre del 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: Personas de Derecho Privado, tales como las Asociaciones Civiles, las Sociedades Anónimas, las Fundaciones y las Personas de Derecho Publico, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los Institutos Autónomos, las Universidades Nacionales, El Banco Central de Venezuela y las Sociedades Anónimas creadas por ley, dejando claro que la suspensión de la causa por 90 días solo opera para el caso de demandas intentadas directamente contra la Republica (Sentencia Nº 02870 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre del 2001).

En el caso de marras, el juicio por el cual se recurre en amparo es entre la Empresa Peltess de Venezuela C.A contra la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la Vivienda en el Estado Lara (FUNDALARA), por la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16/02/2006; declara definitivamente firme el 17/06/2006 y contenida en el expediente KH01-V-1999-000076 según la nomenclatura de dicho Juzgado.

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como lo es la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la Vivienda en el Estado Lara (FUNDALARA). De allí que la Republica “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo, y en tal sentido este tribunal, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/10/2000 a compartido el Criterio del Autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señala lo siguiente:

“(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas. (Omissis).La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...”. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)”


Ahora bien, como se puede observar el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, era aplicable para aquellas demandas intentadas contra una fundación y tal como lo hizo el Juez de Instancia ordeno la notificación del Procurador General del Estado Lara, no obstante, no se impulsó tal notificación, por el contrario, el Juez de Instancia continuo el proceso en franca violación al Debido Proceso ya que habiéndosele solicitado cumpliera la notificación Sentencia sin haber cumplido tal formalidad y para mayor asombro, el fallo lo fundamenta en una declaración de Confesión Ficta de un órgano de la Administración Publica, por lo que es importante destacar, que si bien es cierto que la notificación del Procurador General del Estado Lara, es una prerrogativa procesal, que se requiere se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la Republica, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleva a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al procurador, también es cierto que la confesión ficta no puede aplicarse al Estado observándose violación a normas de orden publico que deben ser acatadas por los Jueces.

Con el objeto de dilucidar la situación planteada por el tercero interesado relativo a la falta de cualidad e interés de la presunta agraviada es necesario resaltar, que la accionante es legitimada activa en razón de que representa los intereses patrimoniales del Estado, por ser la parte demandada de la sentencia recurrida en amparo un Organismo de la Gobernación del Estado Lara, que lesiona sus intereses patrimoniales. Con relación a que en la etapa de ejecución de sentencia no se puede reponer la causa y que a su decir, no existe recurso alguno contra la cosa juzgada, se hace necesario recordar que el amparo es una vía extraordinaria que puede intentarse contra la violación de derechos fundamentales y que en los casos de los órganos judiciales no tendría sentido excluirla. Ya la jurisprudencia pacifica y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha establecido la procedencia de este tipo de amparos cuando se ha violado derechos constitucionales, por el Juez que dicta el fallo.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y al derecho a la defensa al no haberse cumplido con la notificación del Procurador General del Estado Lara y haber aplicado un silogismo jurídico basado o fundamentado en una premisa errada para concluir en una confesión ficta, que viola normas de orden publico, que hacen necesario ordenar la reposición de la causa y así se declara.

Por ultimo, es necesario destacar la confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia ordenar la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador General del Estado Lara de la demanda, para que éste decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso del Estado Lara, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la reposición de causa, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 26 constitucional, en estos casos donde la Republica es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales en este caso del Estado Lara y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA en contra de la Decisión de fecha 03 de octubre del 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 03 de octubre del 2006, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por la Empresa PELTESS DE VENEZUELA C.A. contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DE LA VIVIENDA EN EL ESTADO LARA (FUNDALARA), ordenando la notificación del Procurador General del Estado Lara para el acto de contestación de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

La Secretaria,