República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2004-000468
Parte recurrente: Gustavo José Ruiz Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.294.975, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Abogada de la parte recurrente: Mayrobis Quijada, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.895.
Parte recurrida: Estado Trujillo, por intermedio del acto administrativo contenido en la Resolución Nº M-006-2004 dictada por la Dirección General de Seguridad de la Gobernación del Estado Trujillo en fecha 29 de marzo de 2004, notificada a la parte recurrente el 21 de abril de 2004.
Representante de la parte recurrida: Procurador General del Estado Trujillo y su apoderado sustituto, abogado Ranier González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.289.
Motivo: Sentencia definitiva en querella contencioso funcionarial.
I
Del procedimiento
Visto que el presente recurso interpuesto contra la Resolución Nº M-006-2004 dictada por la Dirección General de Seguridad de la Gobernación del Estado Trujillo en fecha 29 de marzo de 2004, notificada a la parte recurrente el 21 de abril de 2004, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
Secuelado el proceso, el 4 de agosto de 2005 se efectuó la audiencia preliminar (folio 99), hubo apertura del lapso probatorio y el 31 de octubre de 2005 se celebró la audiencia definitiva, oportunidad en la cual este juzgador declaró inadmisible el recurso y llegado el momento de publicar los fundamentos del fallo, este sentenciador, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:
El recurrente fue notificado de la resolución Nº M-006-2004 contentiva de acto de expulsión o baja en fecha 21 de abril de 2004, cual se desprende del dicho del propio recurrente en su escrito libelar (folio 3), considerando que en dicho acto puede leerse que se le señala al funcionario sancionado que podrá ejercer recurso de reconsideración en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la Notificación, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que si dicho acto administrativo es ratificado y no modificado podrá dentro de quince (15) días hábiles siguientes a la decisión interponer recurso jerárquico ante el Despacho del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la referida ley, y que en caso de que dicho recurso sea declarado sin lugar, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los seis meses siguientes por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.
En virtud de ello, en fecha 12 de mayo de 2004, la parte accionante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución hoy impugnada, y posteriormente, en fecha 15 de julio de 2004, interpuso recurso jerárquico por ante el Despacho del Gobernador del Estado Trujillo, el cual debía ser resuelto dentro de noventa (90) días siguientes.
Sin embargo, antes del vencimiento del referido lapso para la resolución del recurso jerárquico, la parte demandante intentó su querella funcionarial el 1 de septiembre de 2004, a pesar de haber escogido la vía administrativa conforme a lo señalado por la Administración, lo cual era innecesario a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, tenía que esperar las resultas de la misma o el silencio administrativo, lo que efectivamente ocurrió, habida consideración que si contabilizamos el lapso transcurrido entre la fecha de interposición del recurso en sede administrativa ante el Gobernador, que lo fue el 15 de julio de 2004 y la interposición del recurso en sede judicial que lo fue el 1 de septiembre de 2004, cual consta al folio 2, apenas transcurrió un mes y quince días continuos, razón por la cual este tribunal observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial, sin dejar transcurrir el lapso legalmente establecido para la resolución del recurso jerárquico o para que operara el silencio administrativo.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal, partiendo del principio en virtud del cual, la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que el recurrente no tenía abierta la vía para recurrir en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa por la información errónea suministrada por la Administración, no es menos cierto que en todo caso debió agotar la vía en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debió esperar respuesta del recurso administrativo interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por el ciudadano Gustavo José Ruiz Suárez debe ser declarada inadmisible por existir plazo pendiente para su ejercicio, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se determina.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la querella funcionarial intentada por el ciudadano Gustavo José Ruiz Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.294.975, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, representado judicialmente por la abogada Mayrobis Quijada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.895, en contra del Estado Trujillo, por intermedio del acto administrativo contenido en la Resolución Nº M-006-2004 dictada por la Dirección General de Seguridad de la Gobernación del Estado Trujillo en fecha 29 de marzo de 2004, notificada al recurrente el 21 de abril de 2004, cuya representación ostentó el abogado Ranier González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.289, quien actuó como apoderado sustituto de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez notificado, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente y de no haberla, se consultará con la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 2:10 p.m.

La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos