REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KE01-X-2005-000179

Parte demandante: OSCAR DEL CARMEN HERRERA ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.948.524, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y LUZ MARINA HERNANDEZ LUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.936.611 y 9.315.686, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.120 y 32.197, respectivamente.
Parte demandada: Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
Motivo: Sentencia interlocutoria de medida cautelar innominada.
I
De los hechos
El presente procedimiento fue recibido por este juzgado en fecha 20 de junio de 2005, por cobro de prestaciones sociales, posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2005, las abogadas Maria Matilde Ferrer y Luz Marina Hernández, solicitan como medida cautelar innominada, la orden de incluir en la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos públicos para el ejercicio fiscal 2006 de la Alcaldía de Torres, el monto que asegure la ejecución del fallo que eventualmente acuerde el pago de los conceptos laborales reclamados, así como las costas procesales que se causen.
II
Consideraciones para decidir
Planteado lo anterior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre la referida medida en los siguientes términos:
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a analizar el petitorio cautelar de la parte accionante por intermedio de sus apoderadas, quienes solicitan incluir en la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos públicos para el ejercicio fiscal 2006 de la Alcaldía de Torres, el monto que asegure la ejecución del fallo que eventualmente acuerde el pago de los conceptos laborales reclamados, así como las costas procesales que se causen. Argumentan que dicha solicitud surge toda vez los órganos del Estado, como la Alcaldía de Torres, deben ceñirse conforme a lo establecido en su presupuesto. Ruegan la solicitud de la medida, por cuanto dicha inclusión no perjudica en modo alguno a la Municipalidad de Torres y, solo asegura que el fallo no resulte ilusorio, si el mismo es favorable al trabajador.

En consecuencia este juzgador observa:
Precisado lo anteriormente expuesto, considera quien juzga, que ello constituye el objeto de la pretensión solicitada de cobro de prestaciones sociales, interpuesto como pretensión principal, por lo que se debe concluir que estamos en presencia de peticiones idénticas, lo que implica que de ser acordada la medida solicitada, se violentaría el carácter instrumental y homogéneo de la misma.
Además de ello, considera quien juzga, que de acordar dicha inclusión en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2006 de la Alcaldía del Municipio Torres, presupone una decisión al fondo, pues no se considera que el fallo pueda quedar ilusorio toda vez que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 161 ordinal 3, dispone las formas en que el Municipio debe dar cumplimiento a las obligaciones de hacer, así como de la potestad del Tribunal para que las mismas sean cumplidas a solicitud de parte, en consecuencia este Juzgado considera que no existe fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conforme lo dispone el artículo 588 parágrafo primero y así se decide.
No obstante, quien juzga observa que, los argumentos invocados por la parte recurrente a través de sus apoderadas para solicitar la medida cautelar innominada, son los mismos que se perciben a través del juicio principal es decir, la solicitud de cobro de prestaciones sociales, cuyo análisis en sede cautelar conllevaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual no es viable jurídicamente en esta fase del proceso, además de considerar quien juzga que no existe fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conforme lo dispone el artículo 588 parágrafo primero, por lo cual este Tribunal debe desestimar la petición de inclusión en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2006 de la Alcaldía del Municipio Torres, como medida cautelar, así se decide.


III
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar La Medida Cautelar, solicitada por OSCAR DEL CARMEN HERRERA ALVAREZ, a través de sus apoderadas judiciales MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y LUZ MARINA HERNANDEZ LUNA contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
De la presente decisión, se ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la notificación se comisiona al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,

Dr. Horacio González Hernández La secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 12:29 p.m.

La secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos





Juluana.-