REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-N-2003-000328

PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DINALYS MENDEZ SEGURA, inscrita en el Inpreabogado con el número 55.890 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GUEDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 410.122 y de este domicilio.
TERCEROS INTERESADO EN CONTRA DEL MUNICIPIO: JORGE CRISTO MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.732.844.

TERCEROS INTERESADO A FAVOR DEL MUNICIPIO: JOSE GABINO ALVARADO, HENRY FABIO BOCANEGRA ROMAN Y ALFREDO RAMON LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.304.329, 81.469.230 y 4.382.504, respectivamente, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DENTAL ALDANA DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11-06-1995, inserta bajo el No. 55 tomo 95-A y LA CRIOLLITA DE LARA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1990, No. 59, Tomo 13-A.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria de Perención EN JUICIO RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y TERCERIA.
En fecha 28 de noviembre de 2001, el Municipio Iribarren del Estado Lara interpone demanda contra el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ GONZÁLEZ a los fines de solicitar la RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS ENFITEUTICOS y se acuerde el rescate de las parcelas de terreno objetos de los referidos contratos y la devolución de los fundos enfitéuticos. Estimó la demanda en Bs. 1.400.000,oo.
Admitida la demanda en fecha 07 de diciembre de 2001, se ordenó citar a la demandada para la contestación, la cual se produjo en fecha 23/04/2002, aperturándose la causa a pruebas y promoviendo ambas partes.
En fecha 25/06/2003, el Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara declina la competencia a este Juzgado en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 03-04-2003, el cual lo recibe y por Auto de fecha 20 de agosto de 2003, ordena reanudar el proceso y notificar a las partes interesadas a los fines de su reanudación, librándose las notificaciones en la misma fecha.

Ahora bien, desde la fecha anterior hasta la presente, en el juicio principal de RESOLUCION DE LOS CONTRATOS ENFITEUTICOS, las partes interesadas no han instado el proceso para su continuación, así mismo se observa que en el Juicio de Tercería interpuesto por el ciudadano Jorge Cristo Molina León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.732.844, solo consta diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en que el Abogado José Ignacio George, apoderado del interesado solicita se deje sin efecto la citación de Francisco Guédez González, por cuanto el mismo ya no es titular del derecho, ordenando este Tribunal en fecha 03-11-2004 la publicación de un Edicto, el cual no fue retirado para su debida publicación y consignación en autos, no constando además de la señalada, otra actuación de parte para instar el proceso. Por otra parte, en la tercería interpuesta por los ciudadanos José Gabino Alvarado, Henry Fabio Bocanegra Roman Y Alfredo Ramón Llovera, y las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS DENTAL ALDANA DE VENEZUELA, C.A, y LA CRIOLLITA DE LARA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1990, No. 59, Tomo 13-A, solo consta diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, en que el Abogado José Ignacio George, apoderado del interesado solicita se declare la perención de la Instancia,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, resulta evidente el lapso transcurrido desde la última actuacion hasta la fecha, el cual excede con creces el previsto para la perención de la instancia, y como quiera que el juicio no había entrado en fase de sentencia y observa quien juzga que no existe la prohibición de declarar la perención conforme pauta el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. En razón de ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de perención formulada, previa las consideraciones siguientes:

Conforme a lo expuesto se observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso tal y como lo prevé el artículo 19.5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas ‘perenciones breves’ para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

En el caso de autos, puede constatarse de las actas que conforman el expediente, que la última actuación de impulso del procedimiento fue realizada en fecha 03 de noviembre de 2004, tal como se señaló anteriormente, desde entonces y hasta el día de hoy, transcurrió con creces el tiempo suficiente para declarar de oficio ( o a instancia de parte) por haber transcurrido el lapso de un año previsto en el precitado artículo 19.5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, el Maestro CHIOVENDA, JOSE: Principios….,II p. 428 señala: “…El Fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (sic)

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna por el transcurso de más de un año, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, resulta procedente declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA incoado por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a través de su Apoderada Judicial Abogada DINALYS MÉNDEZ SEGURA, inscrita en el Inpreabogado con el número 55.890 y de este domicilio contra el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 410.122 y de este domicilio. E igualmente se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de los Juicios de Tercerías interpuestos por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.732.844 en contra del Municipio y la interpuesta por los ciudadanos JOSE GABINO ALVARADO, HENRY FABIO BOCANEGRA ROMAN Y ALFREDO RAMON LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.304.329, 81.469.230 y 4.382.504, respectivamente, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DENTAL ALDANA DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11-06-1995, inserta bajo el No. 55 tomo 95-A y LA CRIOLLITA DE LARA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1990, No. 59, Tomo 13-A., a favor del Municipio, por las razones arriba expuestas. Archívese el expediente oportunamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,

Abog. Sara Franco Castellanos