REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Carora, 07 de noviembre de 2.005.
195º y 146º


El día 25 de octubre de 2.005, la ciudadana José Daniel Alvarez Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.154, asistido en este acto por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas, y manifestó ante este Tribunal lo siguiente: “Soy la padre de (Omitido artículo 65 LOPNA), de 9 años de edad. En este mismo acto comparece María Antonia Loyo Meléndez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.004.614 y de este domicilio para exponer: Estoy conforme con el presente reconocimiento”. Es por tanto que, yo, José Daniel, ya identificado, solicito se haga la inserción de mi nombre, apellido y número de cédula de identidad en la partida de nacimiento de mi hija, ya identificada. La declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi hija”. Consigno en este mismo acto constante de tres (3) folios útiles, copia certificada de la partida de nacimiento de mi hija y copias fotostáticas de las cédulas de identidad.-

Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.005, se ordenó oír la opinión de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha cuatro (04)de noviembre de 2.005, compareció la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) Loyo, plenamente identificada en autos y expuso: “Yo vivo con mis padre y quiero llevar el apellido de mi padre biológico José Daniel Alvarez Mosquera, para llamarme (Omitido artículo 65 LOPNA) Alvarez Loyo”.


La Sala observa:

PUNTO ÚNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.

2.- En la partida de matrimonio de los padres.

3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).


Asimismo el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde solo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levanta al respecto”.

DECISION

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y el ciudadano José Daniel Alvarez Mosquera, dió su consentimiento, considera conveniente al interés de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), conferirle al ciudadano José Daniel Alvarez Mosquera, la titularidad de la patria potestad sobre él, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano José Daniel Alvarez Mosquera, hace como su hija a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), éste Tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumplan con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Entréguense copia certificada de esta decisión a las partes por Secretaría.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de noviembre de 2.005.-



SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 888-2.005, y se publicó siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS










EXP.Nº 2SJ4.143-05
AHC/rac/02