REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS 195º y 146º



Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de octubre del 2.005, la ciudadana Iluminada Josefina Carrasco de Chacin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.051, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó la colocación familiar de sus nietos, los niños (Omitido artìculo 65 LOPNA), alegando que desde recién nacidos han permanecido en su casa. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus nietos y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Joselin Andrea Chacin Carrasco, quien es la madre de los niños.

Admitida la solicitud en fecha 11 de octubre del 2.005, se ordenó citar a los ciudadanos Joselin Andrea Chacin Carrasco y Ronald Alexander Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.245.628 y 14.003.029, respectivamente. Se ordenó oír la opinión del niño José Andrés Torres Chacin, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al Fiscal XIV del Ministerio Público especializado en el Sistema de Protección Integral del Niño, del adolescente y de la Familia a los fines de que emitiera su opinión. Asimismo, se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal a los fines de que elaborara un informe socio-económico a la ciudadana Iluminada Josefina Carrasco de Chacin y a su entorno familiar.

En fecha 19 de octubre del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este Tribunal. En fecha 21 de octubre del 2.005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico y en fecha 24 de octubre del 2.005, fueron consignadas las boletas de citación de los ciudadanos Ronald Torres y Joselin Chacin.

En fecha 31 de octubre del 2.005, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Joselin Andrea Chacin Carrasco y Ronald Alexander Torres quienes expusieron lo siguiente:

“Estamos de acuerdo con que se le otorgue la colocación familiar de nuestros hijos a mi madre, ciudadana Iluminada Josefina Carrasco de Chacin, por cuanto desde su nacimiento ella es quien se ha hecho cargo de su crianza. Por supuesto nosotros también nos hemos involucrado en su manutención y de hecho vivimos todos en la misma casa. Es de hacer de su conocimiento que esta solicitud se realizó motivado a que mi madre quiere incluirlos en una serie de beneficios percibidos por el Instituto Nacional de Nutrición, tal y como se evidencia en las circulares de las cuales consignamos copias”.

En fecha 01 de noviembre del 2.005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas y el 03 de noviembre del 2.005 se oyó la opinión del niño José Andrés Torres Chacin.

En fecha 07 de noviembre del 2.005 se agregó a los autos la respuesta del Fiscal XIV del Ministerio Público del área de Protección del Niño y del Adolescente especializado en el Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y de la Familia y ese mismo dìa se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

Este Jugado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 75 de la Constitución Nacional, todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, sin embargo, cuando ello fuere imposible o contrario a su interés superior, tiene derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley Especial.

De igual forma, el artículo el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la colocación familiar como aquella que: “tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo…”. Como se puede apreciar, la colocación familiar en familia sustituta o en entidad de atención, es una medida de protección que es dictada en sede judicial de manera temporal, para brindar la protección debida al niño que por cualquier motivo se encuentra separado de sus padres. A tal efecto, el artículo 397 de la citada Ley Orgánica establece:

“Artículo 397.- Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padre de la patria potestad o ésta se haya extinguido:”.

La Sala observa:

Como se puede apreciar, sólo en los casos destacados en el artículo anterior es que procede la Colocación Familiar, en cualquiera de sus modalidades, por lo cual, fuera de tales supuestos esta solicitud es improcedente.

Así las cosas, en el presente caso la solicitante, (abuela) pretende que se otorgue la referida colocación para que sus nietos gocen de los beneficios que posee como trabajadora. En efecto, este administrador de justicia, al conversar con la madre de estos infantes, ratificó que ellos viven con sus hijos en casa de su madre (abuela materna) y los referidos niños se encuentran bien dentro de la familia extendida. Por lo cual, al no estar en un caso donde el Consejo de Protección haya dictado la medida de abrigo y haya transcurrido los 30 días de Ley; al no estar privados los progenitores de la patria potestad y no proceder la tutela, esta acción no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, debe aclarar este Despacho que las colocaciones deben ser solicitadas para brindar protección a los niños en los casos arriba mencionados, es decir, cuando en realidad requieran protección del Tribunal, por verse afectada la patria potestad por privación o extinción, por el tiempo de la medida administrativa o por la imposibilidad de la tutela, fuera de estos supuestos no puede dictar el Juzgado una medida de protección de esta naturaleza, toda vez que se desvirtuaría el verdadero propósito de la legislación infantil, como lo es, el brindar respaldo a nuestra infancia en casos donde se les puedan vulnerar sus derechos. En este caso, al estar conviviendo los niños con sus padres, no existe la posibilidad de otorgar tal medida de protección. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de colocación familiar, presentada por la ciudadana Iluminada Josefina Carrasco de Chacin, en relación a los niños (Omitido artìculo 65 LOPNA).

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de noviembre de 2.005. Años 195º y 146º.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 890-2.005 siendo las 9:00 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 2SJ-4.047-05
AHC/amr-3