REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
CARORA, 07 DE NOVIEMBRE DE 2.005
195° y 146°


PARTES:

DEMANDANTE: Nilda Cecilia Crespo de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.631.186.

DEMANDADO: Jesús María Betancourt Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.924.316.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.005, la ciudadana Nilda Cecilia Crespo de Betancourt, ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público N° 32 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Jesús María Betancourt Crespo, ya identificado, a los fines de que cumpla con la deuda existente con sus hijos correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de año 2.005 y que suma la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) y los intereses correspondientes al atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria y no cumple con los gastos del 50% en lo concerniente a médicos, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran. Consignó en ese mismo acto, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de la sentencia, copia fotostática de la cédula de identidad y copia de la libreta de ahorro.

Admitida la solicitud en fecha tres (03) de octubre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Jesús María Betancourt Crespo y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha diez (10) de octubre de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular del este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente firmada y sellada.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.005, el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular del este Tribunal, consignó boleta de citación librada al ciudadano Jesús María Betancourt Crespo, debidamente firmada.

En fecha veinte (20) de octubre de 2.005, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio, dejando expresa constancia que únicamente la parte demandante, estuvo presente en dicho acto. Seguidamente, en esa misma fecha compareció ante el Tribunal el ciudadano el ciudadano Jesús María Betancourt Crespo, y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguiente términos: “Manifiesto que no estoy de acuerdo con lo manifestado por la madre de mis hijos, en cuanto a la deuda de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) por que siempre les he cumplido a mis hijos entregándoles el dinero en efectivo a uno de mis hijos de nombre (Omitido artículo 65 LOPNA), por que lo que su mamá quiere es que yo le deposite para ella hacer uso del dinero de nuestros hijos. Con referente al cincuenta por ciento (50%) que me corresponde, estoy cumpliéndolo a cabalidad”.

Abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, únicamente la parte demandante ejerció ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

En los juicios de cumplimiento de obligación alimentaria, el proceso se debe centrar en demostrar, la demandante la obligación que tiene el accionado de suministrar la cuota alimentaria, y por parte del demandado demostrar la cancelación de la suma intimada, o que el supuesto atraso se debe a causas debidamente justificadas valoradas por la Sala de Juicio.

Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana NILDA CRESPO DE BETANCOURT, asistida por la Defensa Pública, demandó al ciudadano JESUS MARIA BETANCOURT, plenamente identificado por cumplimiento de obligación alimentaria.

Por su parte el accionado previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

“Manifiesto que no estoy de acuerdo con lo manifestado por la madre de mis hijos, en cuanto a la deuda de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) porque siempre les he cumplido a mis hijos entregándoles el dinero en efectivo a uno de mis hijos de nombre (Omitido artículo 65 LOPNA), porque su mamá quiere es que yo le deposite para hacer ella uso del dinero…”

Como se puede observar, el obligado manifiesta que no quiere hacer los depósitos en una entidad bancaria de la localidad, pero supuestamente cancela fielmente la obligación alimentaria en efectivo, mediante la entrega a uno de sus hijos de una cantidad.

Para decidir la Sala observa:

Como ya se acotó, el demandado debe probar el pago total o parcial de la suma intimada, o por el contrario demostrar que su atraso es justificado. Pero, en el presente caso, el requerido, nada probó para demostrar la forma supuesta de pago de dicha obligación. Por lo cual, esta acción debe prosperar. Así se decide.

Finalmente la demandante, probó a los folios 6 al 13 la sentencia generadora de la obligación, que este administrador de justicia valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la referida decisión se menciona que la obligación alimentaria debe tramitarse a través de una cuenta bancaria que el mismo fallo ordena aperturar para tales efectos. Por tal motivo, al no evidenciarse el pago de esta forma, al folio 15 esta demanda debe prosperar en todas sus partes. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Nilda Cecilia Crespo de Betancourt, ya identificada, en representación de sus hijos el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), en contra del ciudadano Jesús María Betancourt Crespo, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA en costas al demandado ciudadano Jesús María Betancourt Crespo, al pago de la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), monto que adeuda correspondientes a los meses de meses de junio, julio, agosto y septiembre de año 2.005, más el doce por ciento (12%) anual de interés por el atraso injustificado a tenor del Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma deberá cumplir con los gastos del 50% de médico, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, deporte, habitación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de noviembre de 2.005. Años 195° y 146°.-




SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el N° 881-2.005 y se publicó siendo las 08:45 a.m.-


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






EXP.No 2SJ4.024-05
AHC/rac/02