REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
AÑOS 195º y 146º
Demandante: Yasmin Susana Cuicas Pernalete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.873.
Demandado: José Gregorio Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.794.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.004, la ciudadana Yasmin Susana Cuicas Pernalete, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, en representación de sus hijos los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano José Gregorio Mendoza, ya identificado, a fin de que le fuera fijada una obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes de sus hijos. Solicito se oficiara al organismo empleador. Consignó en ese acto partidas de nacimientos de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 26 de octubre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano José Gregorio Mendoza, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio en presencia de la solicitante, advirtiéndosele que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se ordeno oficiar al organismo empleador, a los fines de que informará a esta Sala el sueldo y demás remuneraciones percibida por el demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de noviembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 16 de mayo de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado, sin firmar por cuanto fue imposible el traslado y la parte actora no realizo las diligencia pertinentes para el traslado.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 21 de octubre de 2.004, sin que las partes den impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de noviembre del 2.005.
El Juez Unipersonal N° 2.
Abg: Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 884- 2.005 y se público siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-3.142-04.
AHC/mz/05.
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