REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
195° y 146°


DEMANDANTE: Carmen Margarita Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.920.

DEMANDADA: Gorquin José Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.807.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 11 de octubre de 2.005, la ciudadana Carmen Margarita Lucena, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Heimold Suárez Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.126, presentó solicitud ante este Juzgado contra el ciudadano Gorquin José Camacaro, ya identificada, por divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión nacieron dos (02) hijos de nombres (Omitido artìculo 65 lopna).

En fecha 19 de octubre del 2.005, este Tribunal ordenó subsanar el escrito de la solicitud a fin de que la solicitante indicara su último domicilio conyugal y en fecha 26 de octubre del 2.005, la solicitante consignó el escrito de subsanación.

El día 31 de octubre del 2.005, se admite la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano Gorquin José Camacaro y la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“PRIMERO: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO: En relación a la guarda y custodia, del adolescente (Omitido artìculo 65 lopna), será ejercida por su padre y del niño (Omitido artìculo 65 lopna) será ejercida por su madre.

TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, ambos padres podrán visitarles los días que quieran y podrán compartir con sus hijos durante los períodos vacacionales si así fuera acordado entre las partes.

CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, se mantiene la misma tal y como fue fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente Nº KP02-Z-2.003-766, en el 30% del sueldo que devengue el ciudadano Gorquin José Camacaro”

Cumplido con lo ordenado en el auto de admisión, el día 07 de noviembre de 2.005, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 07 de noviembre de 2.005, consignó la boleta de citación del ciudadano Gorquin José Camacaro, debidamente firmada.

En fecha 10 de noviembre de 2.005, se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud, en el cual el ciudadano Gorquin José Camacaro expuso lo siguiente:

“Si es cierto que tengo más de cinco (05) años de separado de mi esposa y también manifiesto que estoy de acuerdo con las medidas provisionales dictadas por este Tribunal, en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria”.

El día 28 de noviembre de 2.005, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció ante este Tribunal a exponer lo conducente con respecto a esta solicitud.

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar, como así se decide.

DECISION:

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Carmen Margarita Lucena, contra el ciudadano Gorquin José Camacaro. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1.987, e inserta el acta de matrimonio bajo el Nº 139. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria a los interesados, a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 30 de noviembre de 2.005.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.002-2.005 y se publicó siendo las 8:30 am.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 2SJ-4.069-05
AHC/amr-3