REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: Ramón Eloy Villegas Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.484.
PARTE DEMANDADA: Milagro Coromoto Balderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.245.055.
MOTIVO: Divorcio 185 –A
El día once (11) de octubre de 2.005, el ciudadano Ramón Eloy Villegas Delgado, ya identificado, debidamente asistido por la abogado Marsil Gómez Timaure, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.932, presentó solicitud ante este Juzgado contra la ciudadana Milagro Coromoto Balderrama, ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres (Omitido artículo 65 Lopna), de diecisiete (17), quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad. Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.005, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Primero: En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda y custodia la ejercerá la madre la ciudadano Milagro Coromoto Balderrama.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el ciudadano Ramón Eloy Villegas Delgado, fija la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, más un bono especial en el mes de septiembre y diciembre para sufragar en su totalidad los gastos de educación (útiles escolares y uniformes) y estrenos de diciembre, más sufragar el 50% de medicinas, médico, educación, vestuario y recreación.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, es decir, los podrá visitar las veces que quiera siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y de estudio.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.005, compareció el ciudadano Bernardo A. Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó recibo librado a la ciudadana Milagro Coromoto Balderrama, debidamente firmado. En fecha nueve (09) de noviembre de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Milagro Coromoto Balderrama, plenamente identificada en autos, y estando en su debida oportunidad legal para dar contestación a la solicitud lo hizo en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (05) años de separados, por lo que estoy en total y absoluto acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día nueve (9) de julio de 1.987, ante la Jefatura Civil de la parroquia Torres, municipio Torres del estado Lara. Con referente a las medidas provisionales que comprenden la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria, estoy totalmente de acuerdo con las mismas”. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.005, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.
Este Juzgado para decidir observa:
La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio trece (13) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Ramón Eloy Villegas Delgado, contra la ciudadana Milagro Coromoto Balderrama, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Torres, municipio Torres del estado Lara, en fecha 9 de julio de 1.987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 12, folio N° 13 frente y vuelto. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia por la Secretaria a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Así mismo expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de noviembre de 2.005. Años 195° y 146°.-
LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 999-2.005 y se publicó siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ4.068-05
RCZ/rac/02
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