REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
AÑOS: 195º y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: Maribel Josefina Leal Morillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.941.009.


DEMANDADO: Edgar Ramón Chaviel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.845.799.


MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2.005, la ciudadana Maribel Josefina Leal Morillo, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Omitido artìculo 65 Lopna), asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, solicitó fuese citado el ciudadano Edgar Ramón Chaviel, ya identificado, a los fines de que cumpliera con el 50% de los gastos de medicinas, vestuarios, médicos educación y otros previstos en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 02 de junio de 2.003. En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo, fotocopia de la sentencia dictada por este tribunal, fotocopia de la libreta de ahorros y copia fotostática de su cedula de identidad.

En fecha 19 de octubre de 2.005, este tribunal mediante auto le ordenó a la solicitante subsanar el escrito de la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2.005, compareció la ciudadana Maribel Josefina Leal Morillo y consignó escrito de subsanación.

Admitida la solicitud en fecha 24 de octubre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Edgar Ramón Chaviel, ya identificado, se emplazó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 28 de octubre de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 31 de octubre de 2.005, se practicó la citación del demandado.

En fecha 03 de noviembre de 2.005, día y hora fijada por este Tribunal para llevar acabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto. Seguidamente en esa misma fecha el ciudadano Edgar Ramón Chaviel, ya identificado dio contestación a la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2.005, compareció el ciudadano Edgar Ramón Chaviel y consignó escrito de pruebas y el día 16 de noviembre de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de noviembre de 2.005, se dejó constancia que la ciudadana Maribel Josefina Leal Morillo no promovió ni evacuo pruebas.


Este Juzgado para decidir observa:


Los supuestos que pueden presentarse en materia de obligación alimentaria son: la fijación del monto alimentario, la revisión de sentencia y el cumplimiento de la misma. En todos ellos, de debe garantizar el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, en consecuencia se debe seguir el procedimiento de los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, el proceso se debe centrar en comprobar la parte accionante la obligación y el demandado el cumplimiento total o parcial de la misma, o por el contrario que dicho incumplimiento se debe a causas justificadas.

En el presente caso la ciudadana MARIBEL JOSEFINA LEAL MORILLO, plenamente identificada y asistida por la Defensa Pública demandó en nombre y representación de su hijo al ciudadano EDGAR RAMÓN CHAVIEL MOSQUERA, igualmente señalado por cumplimiento de obligación alimentaria.

Por su parte el referido demandado, contestó la demanda alegando entre otros particulares que no ha incumplido con la obligación alimentaria y solamente adeuda la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 52.660,oo) correspondientes a unos útiles escolares. Que en efecto, este Despacho valora el cumplimiento del obligado que se refleja al folio 31 de la presente causa, en consecuencia sólo adeuda el requerido la cantidad por él reconocida, por lo cual esta acción debe prosperar por la admisión de los hechos descritos en la demanda. Así se declara.


DECISIÓN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar: la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Maribel Josefina Leal Morillo, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Omitido artìculo 65 Lopna), en contra del ciudadano Edgar Ramón Chaviel Mosquera, ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano Edgar Ramón Chaviel Mosquera, ya identificado, al pago de la cantidad cincuenta y dos mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 52.660,oo), monto que adeuda por concepto de atraso del 50% de los gastos de útiles escolares del niño, más el doce por ciento (12%) anual de interés, que equivale a la cantidad de seis mil trescientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.319,20) por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando un total de cincuenta y ocho mil novecientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 58.979,20).

Expídase copia certificada para el archivo.-


Regístrese y publíquese.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de noviembre de 2005. Años 195° y 146°.-


El Juez Unipersonal Nº 2.

Abg. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 975-2.005 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. N: 2SJ-4083-05.
AHC/bma.01