REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º


Solicitantes: Alejandrina Frías de Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.191.093.

Motivo: Colocación Familiar.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 20 de octubre de 2.005, la ciudadana Alejandrina Frías de Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.191.093, solicitó la colocación familiar del niño (Omitido artículo 65 Lopna), ya que el niño vivé en su casa hace tres (3) años y siendo el caso que sus padres ante de su fallecimientos me lo dejaron bajo mi cuidado, de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consignando en el escrito partidas de nacimientos, acta de defunciones y copia fosfática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 31 de octubre de 2.005, se ordeno notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, a la Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines de practicar un informe social, se acordó librar oficio al ciudadano Fiscal XIV del misterio Público especializada en el Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Lara, una vez que conste en autos todas las actuaciones del presente expediente. En fecha 03 de noviembre de 2.005, esta Sala de Juicio ordenó oficiar al Director del Consejo Municipal del Derecho del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que se sirviera informar a esta Sala de los programas de Colocación Familiar, que tienen inscrito en dicho ente. En fecha 14 de noviembre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este Tribunal, debidamente firmada. En fecha 15 de noviembre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 22 de noviembre de 2.005, compareció la Trabajadora Social de este Tribunal y consignó informe social.


Este Juzgado para decidir observa:


Todo niño tiene derecho a crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo cuando ello sea imposible tiene derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley, tal y como lo establece el artículo 75 de la Constitución Nacional. A tal efecto, se entiende por familia sustituta, aquella que siendo su familia de origen acoge por disposición judicial a un niño que por cualquier motivo se encuentra separado de sus progenitores, estas modalidades son: la colocación familiar, la tutela y la adopción, de conformidad con el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, la colocación familiar en familia sustituta o en entidad de atención, tienen por finalidad otorgar la guarda de un niño de manera temporal mientras se decide otra modalidad de protección para el mismo. En consecuencia, para otorgarla el Juez debe valorar la opinión del niño, la conveniencias de que se trate de la familia extendida del infante, que tenga prelación la familia sustituta antes que la Entidad de Atención, la opinión del equipo multidisciplinario entre otros , conforme a lo pautado en el artículo 398 eiusdem..

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana ALEJANDRINA FRIAS DE AMAYA, asistida por la Defensa Pública, informó a este Despacho que el niño Lincar Enrique de tres años de edad se encuentra conviviendo con la prenombrada ciudadana por el fallecimiento de sus progenitores. En dicho acto consignaron las partidas de defunciones y el acta de nacimiento del referido niño.

Así las cosas, se ordenó la elaboración de unos estudios para determinar la procedencia de la colocación solicitada y sobre todo valorar la opinión del niño, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consta claramente al folio veintitrés (23) de la presente causa que dicho infante se encuentra relacionado con la solicitante que valorando su edad se entiende con que se encuentra a gusto en dicha familia, por lo cual esta solicitud debe prosperar, y así se decide.

Adicional a lo anteriormente narrado, en el informe en comento, se demuestra que la solicitante ha sabido brindarle los mejores cuidados desde la muerte de sus padre, hecho que la legitima para intentar esta medida de protección. A su vez, el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé los únicos supuestos de procedencia de la colocación familiar, dentro de los cuales se encuentra la extinción de la patria potestad, que es el caso que nos ocupa por ser la muerte de los padres una causal de extinción. En consecuencia, al estar presentes en este expediente todos los supuestos para la procedencia de la colocación familiar, esta debe ser otorgada en beneficio del niño de manera temporal. Así se declara.

Finalmente, es un deber de la solicitante inscribirse en uno de los programas de colocación familiar en el Consejo de Derecho de este Municipio, según lo estipulado en el artículo 401 del Ley Orgánica anteriormente comentada. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.


DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar y se decreta la colocación familiar a la ciudadana Alejandrina Frías de Amaya, en consecuencia, debe cuidar y proteger al niño de manera temporal, asimismo no esta facultada para trasladar al niño fuera del territorio nacional, y en el caso de cambio de residencia a nivel nacional debe participarlo a Sala de Juicio. Notifíquese a la Trabajadora Social de este Tribunal, para un seguimiento de la medida aquí acordada.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de noviembre del 2.005.
El Juez Unipersonal N° 2.

Abg: Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 977-2.005 y se público siendo las 10:00 a.m y se libró boleta de notificación.
La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp: 2SJ-4.126-05.
AHC/mz/05.